Regla transitoria sobre prescripción prevista en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 es adecuada y razonable
05 de Noviembre de 2021
El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 incorporó una solución transitoria relacionada con la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra ley que la modifique, en el sentido de que podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente. En caso de elegirse la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.
Según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta regulación transitoria es adecuada y razonable teniendo en cuenta la especial realidad que representa la prescripción.
Además, indicó, resuelve la colisión de manera tal que el paso de las leyes se muestra prudente y ordenado, pues aplicar la ley del plazo próximo contribuye al progreso del ordenamiento jurídico y es una solución acorde con la dinámica social actual, que demanda tiempos prescriptivos menos extensos, para la estabilidad de las relaciones jurídicas.
En este caso, agregó, la operatividad excepcional de la ultraactividad genera la menor afectación al equilibrio del sistema, pues se mantiene el efecto inmediato de la ley y se limita al máximo la eficacia temporal de aquella figura. Esto último en tanto la supervivencia de la ley antigua está reducida a la hipótesis que ofrezca el tiempo más corto, respecto de lo dispuesto por la nueva ley.
Así las cosas, tanto la ley antigua como la nueva ley pueden regular situaciones jurídicas en curso. Es la voluntad del prescribiente, acorde con la solución dada por la regla de tránsito, la que define cuál es el precepto llamado a regir su prescripción, que no es otra diferente sino la que, en concreto, la consolide primero.
Es esa la intelección correcta de la opción contenida en la norma y, por consiguiente, ajena por completo al capricho o arbitrariedad. La voluntad reconocida al prescribiente se ajusta con el dispositivo transitorio y resuelve la colisión en forma adecuada, razonable y ponderada. Contribuye al progreso del ordenamiento y le da consistencia y seguridad, concluyó la corte.
Certidumbre a las partes
La certidumbre ofrecida es ponderada, dados los intereses en disputa. Para el titular del derecho, la ley posterior no extingue súbitamente su facultad de ejercerlo al no ser retroactiva. No le es sorpresiva, pues conoce con claridad el inicio del nuevo término desde su vigencia, no antes. Para el prescribiente, por su parte, concreta cuál es el plazo requerido para consolidar su situación jurídica y lo favorece claramente, apoyado por el abandono del derecho por parte de su oponente, superando la inestabilidad, la incertidumbre o la interinidad de su situación jurídica.
Ahora bien, la falta de manifestación de voluntad del prescribiente en su favor no crea inseguridad ni le da derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino, de acuerdo con el propósito del legislador, favoreciéndolo. Una solución contraria a sus intereses cuando este guarda silencio, sin duda, falsea el marco jurídico.
En consecuencia, ningún error iuris in iudicando emerge en el caso concreto. La aplicación hecha por el tribunal del plazo contenido en el artículo 8 de la Ley 791 del 2002 (10 años), elegido por el prescribiente, fue acertada, corresponde al consolidado primero para la prescripción invocada, de acuerdo con la regla del derecho de tránsito legislativo del precepto 41 en mención (M. P. Luis Armando Tolosa Villabona).
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