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Noticias / Civil


La existencia de un derecho disputado como elemento esencial del contrato de transacción

21 de Septiembre de 2022

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Nota:
150186

La existencia de un derecho en contienda entre los estipulantes constituye un requisito de la esencia de la transacción, sin el cual esa convención o no produce efecto o degenera en otro contrato diferente, en los términos del artículo 1501 del Código Civil. De ahí que el propio legislador hubiera recabado en que no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

Ahora bien, que un derecho esté en disputa (o en litigio) implica que:

(i) Dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho (como ocurre cuando ambas dicen ser propietarias de la misma cosa) o que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su condición de deudora o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo.

(ii) Que esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional.

Por lo tanto, no habrá transacción si una parte se allana a las pretensiones de otra, o desiste de las propias, porque esas manifestaciones de voluntad conllevan la absoluta conformidad con la postura jurídica de la contraparte, es decir, la ausencia de una verdadera desavenencia que amerite composición. Tampoco podrán las partes transigir válidamente un litigio ya concretado mediante sentencia judicial en firme, precisamente porque tal pronunciamiento disipa cualquier vaguedad con relación al derecho en contienda, restándole validez al pacto.

Por otro lado, precisó la alta corte que la transacción permite que la composición del conflicto se ajuste únicamente a lo pactado, como vía alternativa a la aplicación de las consecuencias jurídicas que establecen las normas sustanciales. Lo anterior impide parangonar las expectativas iniciales de los litigantes con las resultas del acuerdo transaccional, pues mientras las primeras corresponden al derecho que cada parte cree tener, las segundas tienen como fuente el concierto de voluntades de los contratantes, orientado a precaver un litigio en ciernes, o terminar el que está en curso.

En ese sentido, el contrato de transacción no puede quedar reducido a una simple “rebaja” de lo que se pide o un “aumento” de lo que se ofrece, según el caso. En realidad, el citado acto jurídico puede entrañar el reconocimiento parcial de lo que se reclama, pero también dar lugar a la extinción de las relaciones jurídicas existentes y la creación de otras nuevas, diseñadas por los oponentes como mecanismo alternativo para la solución del conflicto en el que están involucrados, sin limitantes distintas de las que imponen las normas imperativas (M. P: Luis Alonso Rico Puerta).

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