En el ámbito indemnizatorio quien impulsa debe justificar que atendió sus deberes
29 de Julio de 2022
El contrato válidamente celebrado es ley para las partes, pues así se infiere del artículo 1602 del Código Civil, mandato que surge del principio de la autonomía dispositiva de que están provistos los sujetos para regular sus relaciones jurídicas, sin más límites que el orden público y las buenas costumbres, reiteró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La anterior precisión la realizó al resolver un recurso de casación, en el que debió precisar si se presentaba carencia de legitimación del demandante para validar la terminación unilateral del contrato, así como para reclamar los perjuicios, por ser quien transgredió primero, y de forma esencial, el vínculo jurídico.
Se aclaró entonces que si el acreedor no ha cumplido la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de cumplir lo pactado, y no estando en mora su prestación no es exigible. Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación sin exigibilidad.
Esto es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron inicialmente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, ya que el infractor no tiene acción indemnizatoria (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Opina, Comenta
Ver todosCARLOS FRED BR…