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Inoponibilidad del contrato de venta con pacto de retroventa se predica frente a terceros

21 de Septiembre de 2020

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Al desatar un recurso de casación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que la inoponibilidad del contrato de venta con pacto de retroventa se predica frente a terceros, acorde con el artículo 901 del Código de Comercio.

 

Esta disposición establece que será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija. Acorde con ello, la Corporación aseguró que esta regla es predicable solo de quienes no tienen una participación directa en el acuerdo y puedan verse perjudicados, por lo que no es extensiva a los que intervienen ya en forma personal o por representación.   

 

De igual forma, y citando varias providencias, el alto tribunal aseguró que la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad.

 

Así las cosas, ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido.

 

Igualmente aseguró que la inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados.

 

 

 

 

Clases de terceros

 

En términos generales, los terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención que no han concurrido con su voluntariedad a su generación.

 

Por su parte, los terceros relativos son quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes y ello podría acarrearles alguna lesión a sus intereses.

 

En tal sentido, les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes y esa certeza solo la pueden adquirir mediante una declaración judicial como el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etcétera.

 

Los terceros absolutos (penitus extranei) son todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico, es decir, que carecen de todo interés en la causa.

 

Con todo, enfatizó, para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación o cualquier efecto entre las partes no puede degradar su posición por ser un adquirente in loco domini, es decir, que su derecho deriva legítimamente del dominus.

 

Entonces, la misma suerte que obtenga el acto ajeno (valido o invalido entre las partes) en virtud de una declaración judicial tendrá que respetar y reafirmar el carácter incuestionable de su propio derecho (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-32512020 (20001310300520130008301), Sep. 7/20.

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