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Actualizado hace 31 minutos | ISSN: 2805-6396

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Así opera el abandono de la condición inicial de tenedor para pasar a la de poseedor

16 de Septiembre de 2021

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Luego de explicar la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio y las características de la posesión y la tenencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó cómo opera el abandono de la condición inicial de tenedor para pasar a la de poseedor.

Al respeto aseguró que, en algunos litigios, como el del caso concreto, la persona que persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de un título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato o la simple tolerancia de que trata el artículo 2520 del Código Civil, entre otros eventos.

Pero, como el solo paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, la corporación indicó que en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial (tenencia) fue abandonada como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, esto es, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa  (posesión), en la que ya no media título o convención subyacente y, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo. (Lea: ¿Qué se requiere para predicar ejercicio posesorio en cabeza de una persona a partir de la interversión del título?)

Con todo lo anterior, la corporación concluyó que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer unas reglas o requisitos demostrativos superiores respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe acoger su situación en la mencionada exceptiva. Desde entonces, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas

Pruebas necesarias

Posteriormente, la sala moderó su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de:

  1. Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y terminó, correlativamente, la relación tenencial). Cabe resaltar que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo (Lea: En materia de usucapión, el tenedor, el poseedor y el propietario tienen diferentes consecuencias y derechos subjetivos).
  1. La revelación de esa novedosa condición al propietario (o a la contraparte de la relación de tenencia), a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural.
  1. El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, el cual precisa que existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Por su parte, posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

En el texto anexo encontrará el desarrollo del caso y otras determinaciones sobre el tema central (M. P. Luis Alonso Rico Puerta).

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Juanita Balcazar

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