Desconcentrado el principio de concentración
28 de Agosto de 2019
Ricardo A. Morales Cano
Abogado penalista Cartagena
Conjuez Sala Penal del Tribunal de Cartagena
Una vez más queda demostrado que la tradición y los hábitos, buenos o malos, pesan más que la fuerza perentoria de la ley. Jueces, fiscales y abogados defensores no terminan de sacudirse de aquella costumbre, por entonces saludable, de señalar, una y otra vez, nuevas fechas para darle oportunidad a la fiscalía de presentar sus testigos de cargo, cuando por alguna razón no acudían a las audiencias públicas. Para la Ley 600 del 2000 (anterior Código de Procedimiento Penal), esto no era extraño, en tanto fiscal y jueces entendían que era la forma en que salvaguardaban los intereses de la sociedad, en la búsqueda de la verdad y del castigo de los responsables.
Con el nuevo Código de Procedimiento Penal (L. 906/04) las cosas sí que cambiaron. No puede permitirse que la audiencia de juicio oral se suspenda para una nueva fecha, porque sencillamente los testigos de la fiscalía no comparecieron, sin que ni jueces ni defensores, impongan al ente fiscal el recuerdo de sus deberes oficiales para hacer comparecer sin demoras a sus testigos, a riesgo de perder el proceso. Bastante poder les ha otorgado la Constitución Política y la ley para prevenir estos desaguisados.
No existe en el sistema acusatorio norma que habilite la generosidad judicial para obsequiarle a la fiscalía nuevas oportunidades, cuando sin excusas, sus testigos, simplemente, dejaron de cumplir las citaciones. Creemos que estas insanas costumbres desquician el derecho al debido proceso y pueden anidar futuras nulidades. Esto no solo porque ahora las garantías del ciudadano que se defiende se constituyen en el centro de gravedad del proceso penal, sino porque también la inasistencia de los testigos sin excusa previa y válida no es causal de suspensión del juicio.
Basta recordar el artículo 250 constitucional, que impone a la fiscalía los medios para asegurar la comparecencia de sus testigos. Evocar normas tan claras como contundentes del Código de Procedimiento Penal que se alzan valerosas contra tales vicios procesales. El artículo 5º, por ejemplo, que consagra el principio de “imparcialidad” para no ser obsequioso con quien acusa brindándole otras oportunidades inmerecidas. También está el artículo 17, que dispone el principio de “concentración”, que exige celebrar la audiencia sin suspensiones. Igualmente, el artículo 156, que defiende el cumplimiento de los términos procesales. Y ni qué decir del artículo 454, que resuelve específicamente estas inasistencias para exigir suspensiones máximo hasta por dos horas, mientras se logra la conducción obligatoria de los testigos renuentes. Todo esto en consonancia con el principio inmaculado de la concentración, evitando que las audiencias se diseminen en el tiempo, como hasta ahora viene ocurriendo lamentablemente en nuestro país.
De tal forma que, cuando la fiscalía se presente sin testigos al juicio oral, que sepa que la suerte en su contra está echada. Que no hay juez que pese más que la Constitución Política ni la ley, so pena del riesgo de una nulidad cuando la defensa haya sabido dejar las justificadas protestas. Un alargue para favorecer en contra del reo unas nuevas oportunidades probatorias no solo no está permitido, sino que está prohibido expresamente por el principio de concentración que, por su naturaleza, constituye una insoslayable e inextinguible garantía procesal.
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