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Actualizado hace 39 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector

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La responsabilidad conexa en el CPACA

02 de Mayo de 2014

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Una de las innovaciones que trajo el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 del 2011, consistió en que se eliminó la responsabilidad conexa que consagraba el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Extraordinario 01 de 1989, según el cual, los perjudicados con los daños causados por los funcionarios públicos con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones podían demandar ante la jurisdicción administrativa, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prosperaba la demanda contra la entidad o contra ambos, y se consideraba que el funcionario debía responder en todo o en parte, la sentencia disponía que satisficiera los perjuicios la entidad y que repitiera contra el funcionario por lo que le correspondiere.

 

En enero de 1999, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso en el que se condenó a la Nación por responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, limitó la responsabilidad conexa en relación con los agentes judiciales, en el sentido de que negó la posibilidad de que los perjudicados los demandaran conjuntamente con la Nación en los casos en que obraran con culpa grave o dolo, con fundamento en el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 270 de 1996, que disciplinó lo atinente a la titularidad de la acción de repetición en cabeza del Estado. “Téngase presente que al asumir el Estado la indemnización, y por ende, ser el legitimado pasivamente en las acciones de responsabilidad que promueva la víctima, se impide de contera que el funcionario pueda ser demandado por ésta, con lo cual se garantiza su independencia y autonomía en un sentido relativo (…) el ordenamiento dispensa un tratamiento de favor, desde el punto de vista del derecho material, que beneficia al funcionario, garantizando de esta manera también su autonomía y relativa independencia”, dijo en aquella oportunidad el Consejo de Estado.

 

En posterior ocasión, la Sección Tercera manifestó que la Ley 678 del 2001, que reguló íntegramente la acción de repetición, no derogó el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, porque no resultaban incompatibles; luego, además de la acción autónoma de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, de los cuales es titular el Estado, siguió existiendo la posibilidad de que los perjudicados demandaran conjuntamente a la entidad pública y al funcionario, en los eventos anotados, salvo cuando se tratara de agentes judiciales, según se vio. Dijo la corporación que la opción que tiene el perjudicado para dirigir la demanda también contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa comprometió la responsabilidad de la entidad tiene como finalidad dar cumplimiento a los principios de economía procesal y el acceso eficaz a la administración de justicia, en tanto que dicha opción representa para este la posibilidad de obtener la reparación del daño también en los eventos en los que se considere que el hecho causante del mismo obedeció exclusivamente a la culpa personal del funcionario, desligada del servicio público.

 

Pues bien, en el CPACA no existe norma alguna que consagre la responsabilidad conexa. El contenido normativo del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo desapareció por completo en el nuevo estatuto procesal administrativo, lo que nos lleva a pensar que se extinguió la posibilidad de que el perjudicado demande al funcionario que lo ha dañado dolosamente o mediando culpa grave de su parte, puesto que la titularidad de la acción de repetición quedó radicada exclusivamente en el Estado.

 

Así las cosas, una vez resuelto por la jurisdicción administrativa el proceso de reparación directa en el que se declare que el hecho causante del daño obedeció exclusivamente a la culpa personal del funcionario, sin vínculo o nexo con el servicio público, le correspondería al perjudicado iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción ordinaria, si la acción de responsabilidad civil extracontractual no le ha prescrito, o más técnicamente caducado, asumiendo el riesgo de que el juez civil tenga un criterio diferente en relación con la responsabilidad del funcionario, tal como lo advirtió el Consejo de Estado en el auto del 22 de mayo del 2003 (radicación 23.532).

 

La posibilidad de ser demandados directamente por sus víctimas era una forma más de erradicar la arbitrariedad de las autoridades públicas que, eventualmente, ejercen malintencionadamente, o con negligencia, imprudencia o impericia, sus funciones.

 

Yuri Eduardo García Vargas

Abogado, especialista en Derecho Administrativo

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