Ámbito del Lector
El principio de vertebración en el “daño a la salud” en Colombia
07 de Julio de 2015
Sobre el “daño a la salud”, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió su opinión en un estudio denominado Documento final, aprobado mediante acta del 28 de agosto del 2014, referente a la reparación de perjuicios inmateriales, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios. Estos fines, si bien como un intento académico son válidos, no se cumplen, lo que ha suscitado críticas en su concepto, definición, interpretación, aplicación e interrelación con el Estado y se ha entrado en conflicto con la Constitución.
En tal sentido, quiero destacar los siguientes tres escritos sobre el tema: El daño inmaterial en la responsabilidad extracontractual del Estado: un reconocimiento incompleto, de Javier Andrés Perozo Hernández, en el libro Aspectos especiales de la responsabilidad civil y del Estado. Una visión moderna; el artículo Crítica a la doctrina y jurisprudencia del daño a la salud en Colombia, en la revista digital de Derecho Administrativo (Ed. 11º, de la Universidad Externado de Colombia, 2014), de los maestros Erick Valdés y Laura Puentes, y el libro La reparación del daño como mecanismo de tutela de la persona, de Milagros Koteich.
Estos son estudios bien fundamentados sobre el daño a la salud en Colombia a nivel de doctrina y jurisprudencia, nacional y foránea, en especial de Francia e Italia, con opiniones muy importantes que ameritan su lectura.
Sin embargo, en mi concepto, dejan de lado lo básico. La división de los perjuicios y/o daños a las personas siempre ha estado en dos grandes grupos: daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales, división ancestral hecha sin reparos o cuestionamientos, en la cual se ha estructurado la doctrina y se ha construido la jurisprudencia desde el Derecho Romano y todos los doctrinantes clásicos (Adriano De Cupis) y actuales, como los citados, y nuestros maestros: Gilberto Martínez Rave, Javier Tamayo Jaramillo y Juan Carlos Henao Pérez, entre otros.
División tradicional cuyo axioma es que “todo daño que no tenga cabida en el daño patrimonial es extrapatrimonial”, o sea, inmaterial, para seguir con la denominación que la jurisprudencia nacional incluye por excelencia: el daño moral. Este es un grupo abierto, dado que aquí tienen cabida todos los daños habidos y por haber que no sean patrimoniales, respetando las distintas garantías fundamentales y principios constitucionales tales como la seguridad jurídica, el de no causar daño (alterum non laedere), con su correlativo derecho a ser indemnizado o reparado integralmente. El fin principal es la construcción de una sociedad garantista, dignificante, antropocéntrica, cimentados en el concepto de justicia e igualdad.
Esta estructura es entendible y comprensible y, si bien limita a dos categorías los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), deja abierta las categorías de daños inmateriales que no tienen cabida en los patrimoniales.
Con la nueva concepción del “daño a la salud”, se genera confusión y nos deja perplejos, al cambiarnos lo básico, es decir, la clasificación bipartita expuesta.
Es lógico y consecuente que se entienda que el daño a la salud remplaza el daño a la alteración a las condiciones de existencia, que, a su vez, remplazó el daño a la vida de relación (perjuicio de agrado), y este, a su turno, remplazó el daño fisiológico, siendo pacífica la doctrina a estas denominaciones que en concreto indemnizan un mismo daño cambiándole su entorno, mas no su esencia.
Pero es ilógico e inconsecuente que se pretenda remplazar el daño estético, el daño sexual y el daño a las lesiones físicas o muerte de la persona, daños autónomos, al considerarlos de manera individual en su manifestación, intensidad, reconocimiento, indemnización y cuantificación (su quantum); agudizando la confusión (ya de por si tensa), al limitar a tres componentes el grupo de daños inmateriales: el daño moral, el daño a la salud y daños a los bienes constitucionales y convencionales (esta limitación, en mi concepto, es inconcebible).
Este principio de vertebración, es decir, de discriminar los rubros indemnizatorios, es una exigencia del Código General del Proceso, en el cual se precisa que el juramento estimatorio debe presentarse “discriminando cada uno de sus conceptos” (arts. 82, numeral 7º; 90, numeral 6º; 96, numeral 3º; 283 y 284) para cuando se demanda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, eventos en los cuales lo reclamado se estima razonadamente en dinero en la demanda o petición correspondiente.
Por lo tanto, desconocer el principio de vertebración sería violatorio de esta ley y, de contera, de la Constitución.
JORGE PANTOJA BRAVO
Economista y perito financiero
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