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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector

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El “deber de información” en las relaciones de consumo

29 de Enero de 2015

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Nota:
18916

El mundo globalizado de hoy se ubica en un escenario de presurosos y continuos avances tecnológicos que han permitido y facilitado el intercambio masificado de bienes más allá de las fronteras nacionales, regionales e incluso continentales. En tal sentido, cobra relevancia en dicho intercambio el denominado “deber de información” que deben observar las partes negociales y, en especial, los profesionales empresarios, agentes económicos que están en la posición y la capacidad de brindar la mejor y mayor cantidad de información veraz, idónea, clara y suficiente a los demás agentes económicos que adquieren los bienes puestos en circulación en el mercado para su propio uso o consumo.

 

Así pues, y en procura de la defensa y protección del consumidor, se han previsto en diversas legislaciones las condiciones y características de la información que deben brindar los profesionales empresarios, esto es, fabricantes, productores, comercializadores o distribuidores de bienes, o siguiendo la clasificación prevista en la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), los productores y proveedores de bienes, quienes, en últimas, son los que conocen las características y detalles de su producto, que luego pondrán en circulación en el mercado; posición diferente de la que ostenta el consumidor, quien al momento de contratar, posee poca información y conocimiento sobre las características de los bienes que pretende adquirir, enfrentándose a lo que los economistas denominan una “selección adversa” para poder tomar una decisión eficiente y obtener un producto de alta calidad, sin ningún defecto que les pueda causar un daño.

 

Al respecto, cabe destacar que en esta misma línea se encuentra, junto al Estatuto del Consumidor, el Real Decreto Legislativo 1/2007 en España, en los que se ve plasmada la preocupación e interés del legislador por prever, de forma expresa, el deber de información que los profesionales empresarios deben observar y brindar, de forma suficiente, veraz, verificable, comprensible e idónea, sobre los bienes que ponen en circulación, buscando así que el consumidor pueda formar un consentimiento que lo lleve a contratar y adquirir el bien que se ajuste a sus intereses. Valga aclarar que la observancia del deber de información no se agota en un momento precontractual; al contrario, deberá observarse a lo largo de la relación negocial, en la ejecución del contrato e incluso en un momento posterior en el que el consumidor tenga la certeza de que se le garanticen las calidades del producto por el cual dispuso su interés en contratar con el profesional empresario1.

 

Así las cosas, ha sido en el ámbito del estudio del denominado Derecho del Consumo que se ha puesto de presente la relevancia del cumplimiento del deber de información del profesional empresario, que por demás es un derecho del consumidor, buscando disminuir la asimetría de información de los mercados, procurando el bienestar y la protección de los consumidores e informándolos sobre las calidades y características de los bienes puestos en circulación que adquieren en el mercado. De esta manera, será en el marco de lo dispuesto en los cuerpos normativos en buena hora garantistas y proteccionistas del consumidor que se abrirán los escenarios para que, en el mercado, se puedan encontrar bienes de la más alta calidad, y en el que los profesionales empresarios se vean exigidos y se vuelvan competitivos al tener de presente que el consumidor se verá incentivado en adquirir los bienes que con mejor y mayor información le sean ofrecidos.

 

Miguel Ángel González Chaves

Abogado, Bogotá

 

1 Sobre el particular, Le Tourneau, Philippe. La responsabilidad civil profesional. Editorial Legis, 2014. Traducción Javier Tamayo Jaramillo, p. 255.

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