Oportunidad de oro para reconsiderar la teoría de la imprevisión
08 de Abril de 2020
Daniel Vásquez Vega
Profesor de la Universidad Eafit
En estos momentos en los que el mundo se enfrenta a su primera pandemia en más de cien años, surge la incertidumbre sobre cómo se deberán resolver los conflictos y controversias que producirá esta novedosa (o más bien excepcional) situación. Dentro de las muchísimas cuestiones por analizar se encuentra la de los contratos celebrados, pero no ejecutados, antes de que el covid-19 se regara por el mundo produciendo las medidas extraordinarias por todos conocidas y padecidas.
Sin duda, habrá muchos contratos cuya ejecución resultará imposible, dando lugar a que se analice si se puede predicar una causa extraña que exonere de responsabilidad al incumplido y, de ser así, a que luego se estudien los acuerdos y normas de distribución de riesgos. Pero en esta ocasión me interesa considerar el caso de aquellos contratos que sí podrán ser ejecutados, solo que a un costo significativamente superior al que se tuvo en mente por las partes al momento de perfeccionarse su acuerdo.
La institución que rápidamente llega a la cabeza es la que tradicionalmente se ha denominado como “teoría de la imprevisión” (o rebus sic stantibus para aquellos que aún se deleitan con el latín). Esta, como pocas reglas en el derecho privado colombiano, primero fue incorporada a nuestro ordenamiento a través de pronunciamientos judiciales antes que por medio de disposición del legislador, de tal manera que, a pesar de que la teoría solamente fue positivizada en el artículo 868 del Código de Comercio en 1971, desde la década de los treinta del siglo pasado la Corte Suprema de Justicia hacía referencia a la posibilidad de que una parte de un contrato pudiera solicitar la revisión de lo acordado con miras a que se reequilibrara el acuerdo cuyo balance original fue roto por circunstancias extraordinarias imprevistas.
Por sus requisitos, parece predecible que la situación actual se preste para que más de uno vaya a pretender la revisión de su contrato. El artículo referido dispone que habrá lugar a ello cuando “circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa”. Sin embargo, aunque la disposición parece ser la solución perfecta para los desequilibrios que se avecinan, la interpretación judicial que en su momento incorporó la doctrina de forma anticipada, hoy, en la práctica, frustra su aplicación, pues ha insistido en un requisito que no quedó establecido en la ley.
La traba a la que me refiero consiste en que para que haya lugar a la revisión del contrato, la Corte ha sostenido que la prestación no se puede haber cumplido después de ocurrido el hecho desequilibrante. Esta interpretación incentiva una conducta ineficiente, en la medida en que requiere que la parte agobiada con el desequilibrio incumpla su obligación, lo cual probablemente perjudicará a la contraparte, en vez de permitirle cumplir, evitando así dañar a su acreedor, y luego perseguir que las consecuencias del desequilibrio sean repartidas entre las dos partes del contrato, si hay lugar a ello con base en la equidad. En sentencia de 21 de febrero del 2012 (M. P. William Namén Vargas) la Corte insistió en que esto no era posible, sin embargo, reconoció que, siendo esta solución injusta, la parte afectada podía acudir a las otras vías consagradas en el ordenamiento jurídico. La Corte nunca indicó cuáles eran esas otras vías. Dado que estas aún no parecen haber sido descubiertas, y que se avisan bastantes casos de desequilibrios extraordinarios e imprevistos, nuestros jueces se encuentran ante una oportunidad de oro para reconsiderar la interpretación que han hecho de la teoría de la imprevisión y permitir que las partes que han cumplido con su obligación a pesar de las dificultades puedan solicitar compensación adicional que reequilibre la relación contractual. De ser así, tendríamos en nuestras manos la solución para por lo menos un tipo de conflicto.
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