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Noticias / Administrativo


No procede reconocimiento del bono pensional por imposibilidad de consolidar derecho a pensión de vejez

05 de Abril de 2023

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Nota:
159957

Le correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado resolver si era procedente ordenar en virtud del principio de igualdad el reconocimiento y pago directo del bono pensional a favor de una ciudadana, ello por los tiempos de servicio oficial prestados al municipio de Pereira, así como al municipio de Santa Rosa de Cabal, bajo el entendido de que las cotizaciones a pensión fueron efectuadas a las respectivas cajas de previsión territoriales, y que la demandante en ningún momento se afilió o trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Rais).

 

Para la Sala, no es procedente ordenar el pago de un bono pensional a favor de la accionante por los tiempos laborados en las entidades demandadas, pues no se advierte una vulneración al principio de igualdad respecto de su situación como vinculada al Sistema General de Pensiones con derecho a una indemnización sustitutiva, ello en comparación con los afiliados al Rais a quienes les es aplicable la figura de la devolución de saldos.

 

Explicó que los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que recaudaron cotizaciones a pensión de sus entonces afiliados, y que dejaron de serlo cuando estos decidieron trasladarse al Rais, caso en el cual, efectivamente, se debe emitir un título de deuda que permita convertir un tiempo de servicio calculado en aportes por semanas laboradas, en un monto determinado de capital líquido destinado a engrosar el ahorro personal del afiliado a la administradora privada, en orden de que este pueda acceder materialmente a una pensión de vejez.

 

En todo caso, es relevante precisar que el instrumento de deuda bajo estudio se otorga en procura de consolidar el requisito del capital exigido para concretar el reconocimiento de una pensión de vejez, pues debe recalcarse el hecho de que el bono pensional es una suerte de “capital de garantía” que solo se hace exigible cuando el beneficiario cumple las exigencias mínimas para su redención, tal como lo señala el artículo 67 de la Ley 100 de 1993. Es decir, en esencia no se trata de una suma de dinero disponible a voluntad del reclamante, sino que su ejecución estará condicionada a la situación jurídica que aquel haya estructurado respecto del derecho prestacional solicitado, bien sea la pensión propiamente dicha o una eventual devolución de saldos según corresponda (C. P. William Hernández Gómez).

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