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Actualizado hace 58 minutos | ISSN: 2805-6396

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¿Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las controversias que surjan entre los socios?

03 de Abril de 2023

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Levantamiento del velo corporativo es posible cuando usan la sociedad para negocios defraudatorios (Freepik)

La Sección Primera del Consejo decidió en única instancia la demanda instaurada por una sociedad, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra unas resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades, por medio de las cuales denegó los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de una sociedad.

 

La Sala observó que la controversia propuesta giraba en torno a la falta de jurisdicción de esta corporación para resolver el asunto, pues la Superintendencia de Sociedades considera que, de acuerdo con la cláusula compromisoria contenida en los estatutos, las discusiones suscitadas entre los socios debían ser formuladas ante el tribunal de arbitramento, y las relacionadas con las decisiones adoptadas en las reuniones de la junta de socios se debían proponer mediante las acciones previstas en los artículos 191 del Código de Comercio y 421 del Código de Procedimiento Civil.

 

El alto tribunal explicó que la discusión que se le planteó a la Superintendencia de Sociedades giró en torno a la declaratoria de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios sobre la base del incumplimiento de los requisitos de eficacia y validez de los referidos contratos de prenda. Entonces, para resolver tal conflicto, a la autoridad no le correspondía establecer si los contratos de prenda cumplían con los presupuestos para generar obligaciones entre quienes los suscribieron, cuestión asignada por acuerdo de los socios a la justicia arbitral, sino verificar si los mismos eran eficaces ante la sociedad, esto es, si habían producido o no el traslado de los derechos sociales de los socios deudores a los acreedores prendarios, y en tal sentido, si había lugar al reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la junta de socios.

 

La controversia en sede administrativa fue desatada por la Superintendencia de Sociedades a través de las resoluciones que denegaron las súplicas. Estos actos se profirieron en ejercicio de una función administrativa y, por tanto, están sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, no le asistió razón a la entidad demandada al alegar la falta de jurisdicción (C. P. Oswaldo Giraldo López).

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