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Noticias / Administrativo


¿Hay responsabilidad fiscal del representante legal de una entidad pública por un contrato de obra?

15 de Marzo de 2023

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Nota:
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Es contrario a la buena fe pretender una indemnización del acuerdo contractual bilateral sin salvedades (Freepik)

La Sección Primera del Consejo de Estado decidió un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En el recurso se pretendía resolver si se configuraron los elementos de la responsabilidad fiscal para declarar responsable a la parte demandante en su calidad de gerente de una empresa de acueducto, alcantarillado y aseo.

Para la Sala es claro que el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños patrimoniales ocasionados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de las personas que realizan gestión fiscal o con ocasión de esta por acción u omisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 610 del 2000.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley 610 define la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos o los particulares que manejen o administren recursos o fondos públicos tendientes a la adecuada administración, explotación y disposición de los mismos y al correcto manejo, recaudo o inversión de sus rentas. De este modo, el gerente de la entidad tiene la posición de gestor fiscal directo, de conformidad con sus funciones como director de la contratación.

Para el alto tribunal, la actuación del gerente (representante legal) de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo contribuyó de manera eficiente al detrimento de los recursos del departamento de Casanare, toda vez que con su actuación y omisión de control y vigilancia se generó un gasto de recursos públicos, dado que la obra prevista no fue terminada y continúa sin prestar ningún servicio a la comunidad, es decir, la entidad territorial no recibió como contraprestación ningún beneficio, generándose con ello un daño a su patrimonio al recibir una obra inconclusa a pesar de los cuantiosos recursos que fueron cancelados.

Así mismo, consideró que es posible atribuir a título de culpa grave la conducta del gerente, puesto que se demostró que no desplegó actuar para evitar la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado y ocasionar con esto un daño patrimonial (C. P. Hernando Sánchez Sánchez).

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