Acción de cumplimiento no es el mecanismo para analizar acuerdo de convocatoria de concurso de méritos
21 de Abril de 2023
En el caso concreto, el Consejo de Estado encontró que las pretensiones de la demandante no se limitan a la exigencia de un mandato claro, expreso y exigible, como es el objeto del medio de control de cumplimiento, sino que pretende un pronunciamiento sobre la legalidad de un artículo contenido en un acuerdo de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el que determinó que la fase II del concurso de méritos tiene el carácter de eliminatoria y por lo cual, al no superar el puntaje exigido, implicó la exclusión de la actora del proceso.
La alta corte precisó que la acción de cumplimiento no tiene como propósito analizar la legalidad de actos como el que contempla el acuerdo de convocatoria y tampoco de la lista de elegibles, pues ello le compete al juez de lo contencioso administrativo en sede del medio de control que se adecúe a las pretensiones que procure la demandante.
Sin embargo, aclaró que es cierto que excepcionalmente puede proceder esta acción ante la existencia de un perjuicio grave e inminente pero el mismo debe ser alegado desde la presentación de la demanda de cumplimiento y no en la impugnación, como ocurrió en el presente caso.
En todo caso, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta exigencia de procedibilidad de la acción de cumplimiento, toda vez que en el desarrollo de un proceso de concurso orientado a la provisión de cargos que se han identificado como vacantes los participantes tienen una mera expectativa. Por lo tanto, el estudio de legalidad del acuerdo escapa a la competencia de la alta corte en sede de la acción de cumplimiento (C. P.: Luis Alberto Álvarez Parra).
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