¿Prescripción de la acción de cobro se interrumpe por apertura de la liquidación forzosa?
23 de Febrero de 2022
El artículo 817 del Estatuto Tributario (E. T.) dispone que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la exigibilidad de dicha obligación. Sin embargo, este término será susceptible de interrupción si ocurre cualquiera de las causales previstas en el artículo 818 del E. T., entre ellas la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa del deudor, la cual una vez materializada en el proceso de cobro tiene como efecto propio de la interrupción procesal reiniciar el computo de los cinco años de la prescripción, el cual deberá contabilizarse nuevamente cuando culmine el proceso liquidatorio, explicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Sobre la liquidación forzosa como causal de interrupción la Sala ha señalado que:
“Aunque el artículo 102 de la Ley 222 del 2005 solo prevé el trámite concordatario como causal de interrupción del término de prescripción de las acciones, dicha norma también resulta aplicable al trámite de liquidación obligatoria, pues las “obligaciones que el liquidador no logra satisfacer continúan siendo exigibles y, en consecuencia, deben ser cubiertas por el deudor persona natural, directamente, y por los asociados, cooperados, socios o accionistas, según la responsabilidad asumida por éstos en la conformación del ente social, su responsabilidad en el resultado y la naturaleza de las obligaciones pendientes de satisfacer”.
Por lo anterior, en vigencia de la Ley 222, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe tanto durante el trámite concordatario como durante el trámite liquidatorio obligatorio, como se concluye del artículo 102 de esa norma, en concordancia con las que regulan los dos trámites en mención, y el artículo 818 del E. T.
Cabe precisar que dado que el proceso concursal de la Ley 222 fue sustituido por el régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 del 2006, lo considerado también resulta aplicable en cuanto al citado nuevo régimen, es decir, la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias se materializa con la apertura del proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116, el cual debe ceñirse a una interpretación similar a la otorgada a la Ley 222, es decir, aplicarse atendiendo sus disposiciones propias y lo previsto en el artículo 818 del E. T. (M. P. Milton Chaves García).
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