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Prescripción ordinaria en el contrato de seguro es de dos años y opera desde que el interesado conoce del hecho

11 de Octubre de 2022

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El artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también sobre el momento en que el periodo debe empezar a contarse.

Así las cosas, señaló la Superintendencia Financiera, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro podrá ser ordinaria o extraordinaria. La ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción Por su parte, la prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos, precisó la entidad, no pueden ser modificados por las partes.

El litigio bajo análisis estaba dirigido al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio. La demandada presentó la excepción prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, cuyo término de dos años comenzó a correr desde el 8 de noviembre del 2018.

En efecto y de acuerdo con el acervo probatorio, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 73,12 % le fue notificado al demandante el 8 de noviembre del 2018, siendo esta la fecha en la que como mínimo este conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria.

Interrupción

Ahora bien, indicó la entidad, el término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por el deudor (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil) o el requerimiento escrito realizado directamente por el acreedor.

De otra parte, la interrupción de términos que establecieron los artículos 3 y 6 del Decreto 491 del 2020 por la emergencia sanitaria se reanudó el 13 de abril del mismo año, dadas las herramientas tecnológicas que permitían garantizar la prestación de servicios a los consumidores financieros y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales, por lo que, al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debió presentarse a más tardar el 22 de diciembre del 2020.

Teniendo en cuenta que el libelo introductorio fue radicado hasta el 18 de mayo del 2022, la superintendencia determinó que para esa fecha ya había transcurrido el término de dos años contemplado en la norma, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción propuesta por la entidad aseguradora demandada.

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Alessandro Acevedo

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