14 de Octubre de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Especiales Editoriales / Financiero y Bancario

Derecho Financiero

De las nuevas reglas en crédito digital y comercio electrónico

04 de Julio de 2024

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Nota:
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E-commerc-compras-internet(GettyImages)

Juan Pablo López-Pérez
Miembro de Icodeco

En los últimos meses, se ha discutido lo que será el nuevo régimen complementario en materia de comercio electrónico en relaciones de consumo, con ocasión de lo que será, en próximos días, ley de la República. Son dos los elementos que se profundizarán frente a esta reforma: crédito digital y portales de contacto, sin que de la anterior modificación se excluyan temas trascendentales y de debate, tales como los términos de devolución del dinero en retracto y la naturaleza de órdenes administrativas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

Respecto de las nuevas reglas en materia de crédito digital objeto de vigilancia de la SIC, en su artículo 7º, incluye una modificación al artículo 45 de la Ley 1480 del 2011, de la siguiente manera:

“En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología”.

“Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes”.

“En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal”.

“Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo”.

Limitaciones

En ese sentido, será importante señalar que la anterior modificación no desconoce la posibilidad de realizar cobros asociados a la aplicación tecnológica, sino que lo limita en los siguientes términos:

(i) El costo asociado a los usos de tecnología que sean intrínsecos a la solicitud de crédito deberán reputarse como intereses.

(ii) Se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología que solo puedan suplirse mediante dicho canal.

(iii) El legislador indicó: “Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo”. Por lo anterior, todos los conceptos tecnológicos que puedan suplirse de manera física para el consumidor deberán proporcionarse, en ejercicio del derecho a la elección del consumidor, con lo cual se les da la posibilidad a las empresas de crédito digital respecto de aquellos conceptos tecnológicos de generar un valor adicional, al no relacionarse directamente con el crédito, sino como un servicio adicional.

(iv) De manera explícita, el legislador incluye como costos que no serán reputables a intereses bajo todas sus modalidades los seguros, avales, impuestos y firmas electrónicas (no incluye garantías). Somete a creación legal cualquier inclusión de otro elemento que pueda reputarse como interés, con lo cual limita el ejercicio de interpretación por parte tanto del operador judicial como del ejercicio administrativo sancionatorio.

Se reconoce el gran significado que tiene el nuevo contenido para los consumidores en materia digital en desarrollo del derecho a la elección, así como una protección a las empresas que ejecutan actividades de crédito digital. Así mismo, se les brinda la oportunidad de diversificar su portafolio a partir de la obligatoriedad de suplir sus servicios tecnológicos de manera física, pero explotando económicamente aquellos servicios que se otorguen de manera virtual. Un gran acierto por parte del Legislativo en desarrollo de la libertad de empresa.

Portales de contacto

Respecto de la discusión en materia de portales de contacto y comercio electrónico, esta se dirime de manera parcial con la inclusión del numeral 18 del artículo 5º del Estatuto del Consumidor, incluyendo como definición de portal de contacto: “Toda plataforma electrónica dispuesta por personas naturales o jurídicas que pone en contacto a proveedores o productores con consumidores a través de la cual se podrá concretar la relación de consumo directamente entre el consumidor y el productor o el proveedor”.

Sin embargo, y entendiendo el alcance de las nuevas economías colaborativas, estas definiciones son escasas, por lo cual deberá hacerse uso de lo que he denominado “relaciones de consumo complejas”, que deberían entenderse como: “Toda relación de consumo en donde, mediante ventas tradicionales y a distancia, múltiples actores intervienen para la concreción de la misma. Tendrán que responder los productores o proveedores por las obligaciones intrínsecas a la naturaleza del bien o servicio directamente prestado al consumidor y proporcionando toda la información para la caracterización e identificación de los demás actores de la cadena de consumo; información que deberá ser brindada al consumidor a lo largo de toda la transacción e incluso a la finalización de la misma”.

Lastimosamente, esta última definición no se encuentra en la nueva normativa, pero será insumo para nuevas interpretaciones respecto de modelos negocios en donde se incentive la innovación y la competencia, así como la participación activa respecto de nuevos actores frente a lo que eran anteriormente relaciones de consumo tradicionales.

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