Sala Penal analiza y fortalece su jurisprudencia sobre el delito de daño informático
14 de Septiembre de 2022
El artículo 269D del Código Penal establece como delito el daño informático. Pues bien, un reciente pronunciamiento analiza, por primera vez, ese tipo penal, el cual busca asegurar, en términos generales, “la protección de la información y de los datos”, bien jurídico que fue introducido en el estatuto penal por la Ley 1273 del 2009, siguiendo las directrices sustantivas trazadas por el Convenio sobre la Ciberdelincuencia.
En efecto, allí se precisa que, en Colombia, son dos grupos de conductas los constitutivos de daño informático: (i) destruir, dañar, borrar, deteriorar, alterar y suprimir un dato informático y (ii) destruir, dañar, borrar, deteriorar, alterar y suprimir un sistema de información. En ambos eventos, el sujeto no tiene autorización para realizar tales comportamientos.
Ahora bien, dado el acontecer fáctico que analizó la Corte, en el fallo se explica lo relacionado con el verbo rector “borrar”, cuando se trata de un dato.
Entre otras cosas, expone que el borrado, en ese evento, requerirá siempre la producción de un resultado material, por lo que resulta claro, entonces, que esta modalidad delictiva admitirá la tentativa cuando el agente inicie su ejecución mediante actos idóneos e inequívocos y aquel no se produzca por causas ajenas a su voluntad.
Restauración
Bajo ese planteamiento, el alto tribunal hace un primer trazo jurisprudencial sobre la pertinencia de determinar si la posibilidad de restauración o recuperación de los datos excluye la tipicidad de la conducta de daño informático en la modalidad de “borrar”.
Sin llegar a una respuesta absoluta al tema, entre otras razones, porque el tipo penal en mención describe un número amplio de hipótesis alternativas y, además, porque la materia de los cibercrímenes es una creación legislativa reciente, la Sala esbozó una conclusión: ninguno de los verbos rectores puede sancionar la conducta que carece de idoneidad para lesionar o poner en peligro efectivamente la integridad de los datos informáticos almacenados en un dispositivo.
En el caso bajo estudio, se absolvió al investigado por el delito de daño informático, por atipicidad de su conducta debido, principalmente, a que no borró datos informáticos, sin olvidar que no le fue imputada la carencia de facultades para desarrollar una acción de tal naturaleza y que existen dudas sobre el dolo (M. P. Fernando León Bolaños Palacios).
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