Culpa exclusiva de la víctima no se determina por la conducta que origina la investigación
05 de Noviembre de 2021
La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación, la cual, por lo demás, no termina en una condena, de manera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo comprobar un comportamiento doloso por parte de la persona o un actuar a título de culpa grave.
Con este argumento, la Corte Constitucional encontró que una decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto del 2018, incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, pues, de una parte, vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, y de otra, malinterpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
El 26 de abril del 2011 la procesada, dentro de una investigación penal, y otros formularon una acción de reparación directa en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación (Rama Judicial y Fiscalía) por los perjuicios derivados de la privación presuntamente injusta de la que fue objeto la primera, quien fue vinculada por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en su contra, pero la investigación concluyó con una resolución de preclusión, al advertirse la atipicidad de la conducta reprochada.
El Consejo de Estado eximió de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad es atribuible a culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, en cuanto actuó con culpa grave al realizar la conducta que dio lugar a la apertura del proceso penal.
Nueva valoración fáctica
Según la Corte, en el fallo cuestionado la corporación reabrió el debate penal y consideró nuevamente como sospechosa a la procesada por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal, lo cual implica un claro desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia, que deben mantenerse incólumes.
En cuanto a la configuración del defecto sustantivo, la corte precisó que la sentencia interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento, mientras que la lectura que se debió aplicar debió ser aquella según la cual las conductas que configuran la causal eximente de responsabilidad son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, como cuando el investigado evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contrarias a la realidad, entre otras.
Así las cosas, el alto tribunal confirmó un fallo de tutela proferido también por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de noviembre del 2019, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y que dejó sin efectos la sentencia del 2018 objeto de análisis. En consecuencia, dejó en firme la sentencia de remplazo proferida el 6 de agosto del 2020. Salvaron su voto los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas (M. P. Alberto Rojas Ríos).
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