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Opinión


¿Es constitucional la consulta popular para prohibir las corridas de toros en Bogotá?

21 de Julio de 2015

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Carlos Andrés Contreras López*

Especial para ÁMBITO JURÍDICO

 

En primera instancia, hay que decir que la consulta popular no tiene como finalidad modificar la norma nacional existente en el tema, que es la Ley 84 de 1989, conocido como el Estatuto Nacional de Protección Animal, ni la Ley 916 del 2004, por medio de la cual se establece el Reglamento Taurino y que rige en aquellos lugares en donde efectivamente se celebran corridas de toros. Pero, además, la consulta popular tampoco va en contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.

 

Si analizamos la jurisprudencia constitucional al respecto, en la Sentencia C-666 del 2010, la Corte, muy alejada de “blindar” a las corridas de toros, consideró en dicha oportunidad: “(…) los animales son seres sentientes y por tanto el comportamiento del ser humano hacia ellos debe ser un comportamiento digno, siendo un límite no causar sufrimiento o dolor a seres no humanos, en determinadas circunstancias”. Debido a que “no hay interés más primario para un ser sentiente que el de no sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado constitucional”.

 

De esta manera, la Corte Constitucional, dándole el rango de valor constitucional a la protección animal, reconoce que el poder legislativo puede modificar en cualquier momento la Ley 84, para eliminar las excepciones al régimen general de maltrato animal (art. 7º), dentro de las que se encuentran las corridas de toros. Entonces, como bien ha manifestado el constitucionalista Diego López, las corridas de toros son una práctica que la Corte Constitucional ha considerado como permitidas, pero no las ha protegido constitucionalmente, puesto que en ninguna parte de nuestra Constitución se habla de las corridas de toros. Es decir, que dicha tradición no es intocable, no se superpone a la Constitución ni tampoco puede resistirse a la regulación normativa.

 

Ahora bien, a pesar de que la Corte Constitucional considere que es constitucional la realización de las corridas de toros (en virtud de la protección de las manifestaciones culturales), en esa misma sentencia (C-666, y haciendo una interpretación restrictiva de la excepción de maltrato animal) ligó la constitucionalidad de la norma estudiada a la tradición y al arraigo social. O sea, estableció que la tradición y el arraigo social eran requisitos indispensables para que la excepción al maltrato animal, contenida en la Ley 84 de 1989 fuese constitucionalmente permitida.

 

En otras palabras, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las corridas de toros (así como los otros espectáculos con animales exceptuados del régimen general de prohibición de maltrato animal) se considerarán contrarias a la Constitución, si se celebra en aquellos municipios o distritos en donde no exista como tal una tradición y un arraigo social respecto de las mismas.  

 

El mencionado tribunal comentó en el mismo fallo: “El fundamento de la permisión de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional” (resaltado fuera del texto original).

 

Lo anterior fue reiterado en la Sentencia T-296 del 2013, de la siguiente manera: “Particularmente, la ‘cultura’ es para el constituyente de 1991 un bien público constitucionalmente relevante, fundamento de la nacionalidad, cuya diversidad y riqueza constituye el patrimonio cultural que el Estado y los particulares deben proteger, asegurando el acceso igualitario de todos los colombianos. Pero sólo las manifestaciones culturales ‘con arraigo social’ son admisibles para la permisión excepcional de determinadas modalidades de maltrato animal”. En dicha oportunidad, la Corte, y analizando su propia jurisprudencia, reiteró: “Entre tanto, ‘hasta determinación legislativa en contrario (…) la excepción allí planteada permite (…) la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas’, debiéndose entenderlas como aquellas manifestaciones culturales que gozan de arraigo social en determinadas localidades, únicos lugares donde son realizables”.

 

Arraigo social

 

La Corte, así, habla de manifestaciones culturales que gocen de arraigo social en determinadas localidades. En ese sentido, la consulta popular, como mecanismo de participación del pueblo, servirá para medir si efectivamente las corridas de toros, hoy, gozan de “arraigo social” en un territorio concreto, como Bogotá. El arraigo, entendido como un uso o una costumbre, aceptada, firme y viva en la mayoría de una población determinada, deberá medirse así a nivel local y no a nivel nacional.  

Está comprobado que en Bogotá, durante los últimos años en los que se celebraron corridas de toros, escaseó cada vez más el público asistente. Se puede afirmar que no existe en la población bogotana un arraigo respecto a las mismas. Y la consulta popular en el Distrito será el medio más idóneo para valorar esta práctica como arraigada o no en el pueblo bogotano, puesto que, recordemos, la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido límites temporales y espaciales a la constitucionalidad de dichos espectáculos, aceptando que no en todo el territorio colombiano hay arraigo social a las corridas de toros. 

 

De esta manera, pasa a ser un tema de interés local, en cabeza de las entidades territoriales (CP, art. 286 y ss.) que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y sus únicos límites serán la Constitución y la ley. El Concejo Distrital debe darle trámite a esa iniciativa popular, pues no hay ninguna disposición en la Constitución Nacional o en la ley que se lo prohíba y, a pesar de que la Corte Constitucional considerara a las corporaciones político administrativas de elección popular como simple agentes de policía que realizan regulación del nivel nacional,  hemos de recordar que, según el artículo 313.9 de la Constitución, corresponde a los concejos: “dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”. Y al ser los animales (según la misma jurisprudencia constitucional) parte de los principios del concepto de medio ambiente y del concepto de “la Constitución Ecológica”, así como al estar hablando de un tema que se trata del patrimonio cultural del municipio, no solo no es inconstitucional que el concejo le dé trámite a la consulta, sino que es su competencia y obligación. 

 

Coincidimos, con la Corte, en que una prohibición a nivel nacional de las corridas de toros “implica ‘necesariamente’ la actuación del legislador, que solo puede darse a través de leyes que llegue a expedir el Congreso de la República” (Sent. T-296/13), puesto que la Ley 84 de 1989, que consagra dicha excepción, es una ley nacional. Pero lo que busca la consulta popular no es la prohibición a nivel nacional de las corridas de toros. Esta servirá como expresión inequívoca del sentir popular respecto a las mismas en la capital de la República, constituyendo un elemento de evidencia acerca de su arraigo en un territorio concreto.

 

Es el pueblo el que debe pronunciarse al respecto, y su voluntad y participación tendrán un valor probatorio único, para considerar a un acto como arraigado socialmente o no en la actualidad. Y si el resultado es que dicha práctica no es arraigada (al ser el arraigo un requisito esencial de su constitucionalidad), simplemente no podrán seguir celebrándose más en el Distrito.

 

Tradición y cultura

 

La cultura no es estática, la cultura progresa. En palabras de Jesús Mosterín, “todas las culturas tienen aspectos crueles en sus tradiciones, pero el progreso consiste, precisamente, en que estas ideas se vayan abandonando. Frente a las manifestaciones de crueldad hay que ser intolerantes y romper con las tradiciones que haga falta hasta acabar con ellas”. En nuestro parecer, los cambios sociales en Bogotá revelan que las corridas de toros, consideradas quizá como tradicionales, dejaron de tener un arraigo social, una aceptación indiscutida, generando así una sensibilidad social que las rechaza.

 

La tradición no conlleva, por sí misma, perpetuidad. La profesora Teresa Giménez-Candela comenta: “Es connatural a la tradición, que se acepte por la sociedad y que forme parte del acervo de la cultura de un pueblo, pero ello no implica que lo que ha sido una tradición viva, no pueda dejar de serlo, porque los hábitos sociales van cambiando y lo que en un determinado momento era aceptable, puede convertirse en algo inaceptable e inadaptado a la sociedad que lo contempla.  Mientras la ley ofrece un límite a las conductas, la tradición implica un trasfondo positivo, tiene un sentido dinámico, un principio de continuidad fecunda, que se reafirma, modifica y completa por su misma congruencia interna, sin inmovilismo, lo que no siempre se incluye en la posibilidad de que un uso tradicional desaparezca”[1].

 

En Bogotá, hay cada vez más consenso respecto a posicionarse en contra del maltrato y la crueldad animal. Dejemos que el pueblo, a través de la consulta popular, se pronuncie para manifestar si sigue considerando o no a las corridas de todos como aceptables y adaptadas a su evolución moral y cultural. No se me ocurre una herramienta más democrática y constitucional que aquella consagrada en el artículo 103 de la Constitución.

 

Acerca del arte, de los toros, lo importante es entender que se trata de un daño moralmente muy alto para la sociedad. Pues el toro (que es un ser con un sistema nervioso central, como el nuestro) es torturado durante la corrida para el placer de los asistentes. En palabras del profesor Javier de Lucas: “La violencia y la guerra llenan la inspiración del arte, la fiesta, de la filosofía, del pensamiento. No por ello defendemos la violencia ni la guerra. Y su única justificación (la que permite hablar de violencia justa, guerra justa, expresiones que, a juicio de muchos de nosotros serían un auténtico oxímoron) se encontraría en el carácter de medio necesario para evitar un daño peor. Pero eso no es el caso en las corridas de toros”[2].

 

*Carlos Andrés Contreras es Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB). Primer Doctorado en España que defiende una tesis sobre el Derecho Animal. Coordinador y profesor del Máster en Derecho Animal y Sociedad de la UAB.

 

[1] GIMÉNEZ-CANDELA, T., Tradición y cultura crítica, disponible en:  http://www.derechoanimal.info/esp/page/3422/tradicion-y-cultura-critica-a-proposito-del-toro-de-la-vega

[1] De Lucas, J., Comparecencia ante el Parlamento de Cataluña, Disponible en: http://www.derechoanimal.info/esp/page/1475/comparecencia-del-prof-javier-de-lucas-ante-la-comissio-de-medi-ambient-i-habitatge-del-parlament-de-catalunya-(432010)

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