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Suspenden provisionalmente expresiones que definen servicios de aseo y cafetería para efectos tributarios

El artículo 462-1 del Estatuto Tributario hace referencia a los servicios de cafetería de forma general, sin exclusión alguna.
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26 de Diciembre de 2017

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A través de un auto interlocutorio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó la suspensión provisional parcial del artículo 14 del Decreto 1794 del 2013, en las expresiones “al interior de las instalaciones del contratante” y “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”, hasta tanto se decida de fondo el medio de control de nulidad que ataca esta normativa.

 

El artículo 462-1 del Estatuto Tributario no exceptúa de la base gravable especial de IVA aquellos servicios de cafetería en los que se cobran los productos al consumidor, sino que de forma general hace referencia a los servicios de cafetería, lo que incluye todas las modalidades, sin exclusión alguna.

 

Así las cosas, la disposición acusada más que definir el servicio integral de cafetería, lo que establece es una restricción para determinar ese concepto que la ley objeto de reglamentación (Ley 1607 del 2012) no previó.

 

Con ello, se desconoció la sujeción a la ley, ya que, de una parte, las normas de rango inferior no pueden contrariar a las de superior jerarquía, y de otra, no existe razón que justifique restringir la definición de servicio integral de cafetería a aquellos que generen contraprestación al consumidor (C.P. Jorge Octavio Ramírez).

 

(CE Sección Cuarta, Auto 11001032700020170003000 (23254), 07/12/2017)

 

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