Término del año luego de la importación es perentorio para la solicitud de tratamiento preferencial
05 de Septiembre de 2022
Le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN (entidad demandada) determinar si debe revocarse la decisión del a quo de anular los actos que negaron la corrección de unas declaraciones de importación de los meses de noviembre y diciembre de 2012, para hacer valer el tratamiento arancelario preferencial del acuerdo de promoción comercial con EE UU a la sociedad demandante, por haber allegado la certificación de origen de la mercancía por el periodo 2012, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que le negó la corrección de las citadas declaraciones de importación.
El alto tribunal evidenció que la sociedad demandante presentó la solicitud de corrección de las declaraciones de importación para el reconocimiento del tratamiento preferencial dentro del término preclusivo de un año, establecido en los artículos 4.19 del acuerdo de promoción comercial y 75 del Decreto 730 del 2012.
Dado que uno de los presupuestos del artículo 75 mencionado es que cuando el importador de la mercancía proveniente de EE UU no haya presentado la solicitud de trato preferencial arancelario al momento de la importación, como sucedió en el presente asunto, podrá hacerlo posteriormente junto a la petición del rembolso de cualquier pago en exceso, para lo cual tendrá el término de un año contado a partir de la fecha de importación, como hizo la parte demandante respecto de sus declaraciones de importación de los meses de noviembre y diciembre del 2012.
El término de un año luego de la importación de la mercancía es perentorio para la presentación de la solicitud de tratamiento preferencial, no respecto de la corrección o aclaración de la certificación de origen que acompaña dicha decisión, por lo que la demandada debió garantizar el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa, y por tanto tener en cuenta el certificado de origen aportado con ocasión de recurso de reconsideración.
Por último, no hay lugar a la devolución cuando la misma no era objeto de debate en el proceso, pues los actos administrativos demandados tenían como fin la expedición de la liquidación oficial de corrección que fijara las sumas pagadas en exceso y no la devolución de dichas sumas (C. P.: Milton Chaves García).
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