‘Sexting’ con menor de 14 años configura delito de acto sexual abusivo
21 de Septiembre de 2023
La Corte Suprema de Justicia casó una sentencia absolutoria impugnada y restableció la condena a un ciudadano por actos sexuales con menor de 14 años, al encontrar que el procesado realizó con dolo y ánimo libidinoso la conducta en contra de un familiar en la modalidad de inducción.
El acusado, que para la época de los hechos tenía 23 años, se comunicó vía Whatsapp con su prima de 12 años para que le enviara fotografías íntimas y para lograrlo le insistió de manera persistente. Además, el adulto requería a su interlocutora que borrara la conversación y en medio de la conversación le envió una fotografía íntima suya.
Al respecto, consideró que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en violación directa de la ley sustancial por la errada interpretación del artículo 209 del Código Penal, por cuanto este no exige la concreción de los actos libidinosos que busca provocar el agente en el menor de 14 años. Además, la afectación del bien jurídico de formación e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes con edad inferior a los 14 años que son expuestos a actos sexuales se presume de derecho.
Como la sentencia de primera instancia impuso los montos mínimos legales, la duración de la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó en nueve años. Por su parte, la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria se mantuvo por cuanto obedece a la prohibición establecida en el artículo 199 del Código de Infancia y la Adolescencia para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Por otro lado, la Corte Suprema indicó que el artículo 209 describe el delito de actos sexuales con menor de 14 años a través de tres conductas alternativas: (i) realizar con una de estas personas actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) ejecutarlos en su presencia o (iii) inducirla a prácticas sexuales.
La tercera clase de comportamientos prohibidos exige la concurrencia de estos elementos típicos: (i) inducir a prácticas sexuales, (ii) a una persona menor de 14 años y (iii) con conocimiento del hecho y la voluntad de ejecutarlo para satisfacer la libido del agente.
Así que, para la Sala, el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años a través de la inducción a prácticas sexuales es de mera conducta, porque su configuración no demanda la producción del resultado querido por el agente, esto es, que el niño, niña o adolescente realice o participe en la actividad erótica o libidinosa que se le propone. Inclusive, en algunos eventos, si tal desenlace ocurre podría actualizarse una de las otras dos acciones típicas: realizar actos sexuales con el menor o en su presencia.
Por lo tanto, resalta que la idoneidad de la conducta no puede confundirse con la efectiva consecución del fin que la inspira porque aquella solo refiere la cualidad de lo adecuado y apropiado para algo, con independencia de que esto último llegue a realizarse, de lo contrario, el delito tentado no sería sancionable. De otra parte, resaltó que la razón por la cual la ley penal cataloga como abusivo todo acto o relación sexual con menores de 14 años es que presume la incapacidad de estos para prestar un consentimiento válido en esa materia.
De ahí que someter a un menor a una actividad sexual sea como sujeto pasivo o espectador o siquiera intentar persuadirlo con tal finalidad son todas conductas que lesionan su integridad y formación sexuales, sin importar los conocimientos o experiencias con que cuente el menor de edad y tampoco la acreditación de que sufrió un específico daño sicológico o físico a raíz del abuso. En ese orden, no puede constituir exigencia de la tipicidad y/o de la antijuridicidad de la conducta la demostración de un específico trauma u otra secuela sicológica o física en la víctima directa.
De modo que peticiones obscenas realizadas a un menor de edad en el contexto de intercambio de videos o imágenes erótico sexuales a través de internet, conocidas como sexting, configura el delito de actos sexuales abusivos (M. P.: Fernando León Bolaños Palacios).
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