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Prohibición del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal sobre entrega vigilada se entiende incluida en las demás normas sobre esta figura

Así lo señaló la Corte Constitucional al inhibirse de pronunciarse de fondo frente a una demanda interpuesta en contra las normas que regulan la figura de la entrega vigilada y el agente encubierto, por considerar que en estas se configuraba una omisión legislativa relativa.
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30 de Julio de 2021

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La Corte Constitucional anunció hoy, mediante un comunicado, su decisión de inhibirse respecto de la demanda interpuesta en contra de los artículos 241, 242, 242A y 279 del Código de Procedimiento Penal, al encontrar que la demanda carecía de aptitud sustantiva para emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos expuestos.

 

Las normas en cuestión se refieren a la figura de la entrega vigilada y las condiciones y prohibiciones que deben tenerse en cuenta en la aplicación de dicha figura.

 

La demanda acusaba a dichas disposiciones de adolecer de “una omisión legislativa relativa porque la prohibición de que los agentes encubiertos actúen como instigadores del crimen está prevista únicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal que, regula la figura de las entregas vigiladas, y debió ser incluida en todas las disposiciones demandadas”.

 

 

 

 

La Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo en tanto “el actor no identificó cuál era el deber constitucional concreto y específico que el legislador omitió acatar al expedir las normas acusadas”.

 

Agregó que “el contenido normativo que el accionante extrañaba en las normas acusadas existe desde el año 1994 cuando la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-176 de ese año, señaló, sin lugar a equívocos, que al emplearse agentes infiltrados como técnica de investigación no puede el Estado inducir a las personas a cometer conductas delictivas para las cuales ellas mismas no estaban predispuestas”.

 

La Sala puntualizó que “la prohibición que el accionante afirmaba debía ser incluida en los artículos demandados ya ha sido integrada a estos por vía jurisprudencial, de manera que el presupuesto sobre el que se fundaba la demanda carecía de certeza pues las disposiciones acusadas ofrecen plenas garantías a los investigados, dado que la Corte Constitucional ha señalado, mediante sentencias de constitucionalidad, que la instigación a delinquir por parte de agentes estatales es incompatible con los principios que rigen un Estado social de derecho”. (Lea: El agente encubierto versus el “agente provocador”)

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación concluyó que “es claro que en Colombia la provocación como medio para lograr procesar a una persona que no había contemplado la idea del delito, no está permitida”, interpretación que ha sido reconocida incluso por la Fiscalía General de la Nación. Para el alto tribunal ignorar dicha prohibición implicaría “desconocer y violar flagrantemente la Constitución Política, así como lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad” (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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