Ocultar o disfrazar a quien rinde testimonio no es válido en nuestro ordenamiento penal
23 de Julio de 2021
Uno de los pilares del sistema penal establecido en la Ley 906 del 2004 es el derecho de confrontación de la prueba, establecido expresamente en el artículo 16, que indica que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se trata de una garantía integrante del debido proceso (en general) y del derecho de defensa (en particular) que tiene distintas manifestaciones y se compone de varios elementos estructurales.
Frente a la prueba testimonial, este derecho a la confrontación cobra especial importancia, toda vez que, según los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, supone:
(i) La posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo.
(ii) La oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas).
(iii) El derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos.
(iv) La posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo.
Testigo oculto
Según la providencia, un testigo disfrazado u oculto es un sujeto que rinde su declaración y se presta sin ser visto por el acusado.
En tal sentido, afirmó que permitir o facilitar que el deponente comparezca disfrazado constituye una medida de protección por la cual se le cubre para sustraerlo de la vista del enjuiciado o de las partes.
Sin embargo, aunque aquella herramienta (la de ocultar o disfrazar a quien rinde testimonio) es válida en algunos ordenamientos extranjeros, en el derecho nacional ninguna regla la permite.
Entonces, no puede entenderse que se encuentra comprendida entre las medidas que el artículo 342 de la Ley 906 permite tomar al juez de conocimiento con miras a proteger a los testigos, como que estas no permiten la modificación de las condiciones de práctica de la prueba sino únicamente la expedición de órdenes para proteger su vida e integridad. (Lea: Lista ley que prevé pabellones especiales para corruptos)
En el caso concreto, se resolvió una demanda de casación por el delito de homicidio y se analizó la validez del testimonio de una persona que percibió directamente los hechos, pues este se recibió por teleconferencia y en ese momento este testigo aparecía “disfrazado” ocultando sus rasgos físicos.
En conclusión, si bien se recalcó la prohibición de este tipo de testimonios en nuestra legislación, se logró determinar la plena identificación del testigo y su conocimiento por todas las partes, determinando su legalidad y confirmando la sentencia condenatoria (M. P. José Francisco Acuña Vizcaya).
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