La rectificación es la garantía para que la información trasgresora sea corregida o aclarada
15 de Diciembre de 2022
En una acción de tutela se pretendía resolver si se lesionó el debido proceso de un ciudadano al publicar, mediante cartel, una información respecto de la situación jurídica del demandante. Lo anterior por un folleto que aseguraba que el actor era buscado por una orden judicial de captura en su contra, por la presunta comisión de delitos sexuales contra menores de edad.
La solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad
La Corte Suprema de Justicia recordó que en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, caso en el cual se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren su eficacia.
Entonces, la rectificación ha sido definida como la garantía consistente en que la información trasgresora sea corregida o aclarada.
En consecuencia, toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación, o el particular que hizo la publicación. Esto como requisito previo para acudir a la acción de tutela, en caso que no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad.
Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular. En tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible.
En el caso concreto se resolvió declarar la improcedencia de la acción, al no demostrarse la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán).
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