EXTRA: A estos reclusos se les dará prisión domiciliaria, para prevenir contagio de covid-19
15 de Abril de 2020
La urgencia del tema carcelario en el contexto de la epidemia de covid-19 (ya se registran 2 muertos y más de 15 contagiados en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Villavicencio) aceleró la expedición del decreto que facilitará la prisión domiciliaria para algunos reclusos.
Al Gobierno se le ha reclamado por la demora en ofrecer soluciones a esta población, pero también hay que tener en cuenta que importantes actores del sistema penal presentaron objeciones a algunas ideas esbozadas por la ministra de Justicia, Margarita Cabello, quien llegó a sugerir la excarcelación de más de 10.000 reclusos.
Precisamente, el fiscal Francisco Barbosa reclamó que el Ejecutivo desconocía el régimen vigente de beneficios y subrogados y que no tenía en cuenta la congestión en los despachos judiciales, refiriéndose a la posible avalancha de solicitudes de prisión domiciliaria.
El Decreto 546 indica que las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de residencia o en el que el juez autorice, aplicarán a las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, en las siguientes situaciones:
- Personas que hayan cumplido 60 años de edad.
- Madre gestante o con hijo menor de tres años de edad dentro de los establecimientos penitenciarios.
- Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitits B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra enfermedad que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso.
- Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada.
- Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos.
- Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco años de prisión.
- Quienes hayan cumplido el 40 % la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.
Las personas que hayan sido diagnosticadas con coronavirus (covid-19) dentro de establecimientos penitenciarios y carcelarios o en centros transitorios detención serán trasladadas por el Inpec a lugares aptos para tratamiento o a las instituciones de salud que se dispongan, es decir, no se les concederá la medida de aseguramiento detención o prisión domiciliaria transitoria.
Cuando durante la vigencia de la medida se dé cumplimiento a una orden de captura, bien sea derivada de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario o con fines de cumplimiento de la pena, la persona aprehendida será destinataria de la sustitución por alguna las medidas aquí contempladas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y no se encuentre incursa en uno de los delitos excluidos del beneficio.
Exclusiones
Según el decreto, quedan excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias las personas que estén incursas en los siguientes delitos:
- Genocidio (artículo 101); apología del genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con artículo 119); lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); delitos del Título II, capítulo único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166).
- Secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo181); constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico de migrantes (artículo 188); trata de personas (artículo 188A).
- Tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores edad para la comisión de delitos (artículo 188D); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3, y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas; no obstante, procederán las medidas en las demás hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40 % de la condena; hurto agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este decreto en las demás hipótesis de hurto agravado cuando se haya cumplido el 40 % de la condena.
- Así mismo, en los delitos de abigeato cuando se cometa con violencia (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 269); captación masiva y habitual dineros (artículo 316); contrabando agravado (artículo 319); contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341).
- Conductas delictivas como terrorismo (artículo 343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con terroristas y delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo 359); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado (artículo 365); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo367A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal (artículo 367B).
- Delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408); interés indebido en la celebración contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410).
- También por el tráfico de influencias de servidor público (artículo 411); tráfico de influencias particular (artículo 411A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 413); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467).
- Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra libertad, integridad y formación o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006.
- De igual forma quedarán excluidas las personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos sean consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso
- En ningún caso procederá la detención o la prisión domiciliaria transitorias cuando la persona haga o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los términos del artículo 2º de Ley 1908 del 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada.
- No habrá lugar a detención o la prisión domiciliaria transitorias cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los 5 años anteriores.
- Este régimen también se aplicará cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda.
Este artículo no deroga el listado de exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código Penal.
Finalmente, en relación con mayores de 60 años, madre gestante o con hijo menor de tres años, personas con enfermedades graves y personas con movilidad reducida que no sean beneficiarias de prisión o detención domiciliaria transitoria, por encontrase en las exclusiones, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Inpec para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.
Procedimiento para obtener la detención domiciliaria transitoria
Para el caso de las personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria como estaciones de Policía y unidades de reacción inmediata o en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, el Inpec verificará el cumplimiento de los requisitos mencionados y remitirá al juez coordinador de servicios judiciales el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas y los certificados médicos correspondientes de las personas beneficiadas.
Efectuado el reparto, el juez respectivo solicitará a la unidad de fiscalías o al fiscal correspondiente la información y documentación que resulte necesaria para emitir la respectiva decisión. El fiscal enviará lo solicitado dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación por parte del juez.
Recibida la información y documentación requeridas, el juez realizará la verificación del cumplimiento requisitos objetivos y resolverá, en el término máximo cinco días, por medio de auto escrito notificable por correo electrónico. En ningún caso se realizará audiencia pública.
La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso apelación en efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro los tres días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este término, correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días.
Ordenada la detención domiciliaria transitoria por parte del juez, previo a su salida, el beneficiado suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario respectivo o ante las estaciones de policía y unidades de reacción inmediata, según sea el caso. La referida acta será remitida por la dependencia señalada a la autoridad judicial que hizo efectiva la medida, dejando copia de misma en la oficina jurídica del establecimiento.
Procedimiento para condenados
Cuando se trate de personas condenadas, el Inpec verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos y remitirá a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivos el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes, para que dentro del término máximo cinco días se dé aplicación a lo dispuesto en la normativa.
La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición, que se interpondrá y sustentará dentro de tres días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual.
Una vez ordenada la medida prisión domiciliaria transitoria por parte del juez de ejecución de penas, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario respectivo.
Servicios de salud y suspensión de traslados
Durante el tiempo en el cual la población privada de la libertad obtenga el beneficio de prisión o detención domiciliaria, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) garantizará los servicios de salud, siempre y cuando la persona se encuentre afiliada al Fondo de Personas Privadas de la Libertad.
Por otra parte, a partir de la fecha de vigencia del este decreto quedan suspendidos, por tres meses, los traslados de personas con medida aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria (estaciones de policía y unidades de reacción inmediata) a establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional por cuenta del Inpec.
Para ello, las entidades territoriales, acorde con el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios detención (estaciones de policía, unidades de reacción inmediata y otros).
Durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la 1955 del 2019.
Otras disposiciones comunes
El procedimiento de traslado y la definición del sitio de ejecución de las medidas de detención y prisión domiciliarias transitorias de las personas privadas de la libertad caracterizadas como población indígena domiciliadas en sus territorios serán acordados con las autoridades indígenas.
Presentación. Vencido el término de la medida de detención o prisión domiciliarias transitoria, el beneficiado deberá presentarse, en el término cinco días hábiles, en el centro de reclusión en el que se encontraba al momento de su otorgamiento. Si transcurridos los cinco días no hace presente, se le comunicará al juez competente.
Coordinación. El Ministerio Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura coordinarán la ejecución de las acciones necesarias encaminadas a garantizar la aplicación de estos procedimientos, con miras a conjurar las circunstancias apremiantes de salud y hacinamiento.
Listados. Los listados de las personas beneficiadas, junto con las cartillas biográficas y certificados médicos digitalizados que serán remitidos por el Inpec a las autoridades judiciales se organizarán y remitirán de manera gradual y paulatina.
Identificación de casos. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de Nación utilizarán los medios electrónicos para identificar los casos en que sea procedente aplicar esta normativa y, de acuerdo con sus competencias, realizarán las solicitudes respectivas.
En el caso de concurso de conductas punibles previsto en el artículo 31 del Código Penal, será procedente la concesión de las medidas, siempre y cuando las mismas no se encuentren en el listado de exclusiones.
Los jueces, mediante auto notificable, podrán adoptar sus decisiones de manera individual o colectiva, con el fin de reducir el trámite procesal, en consideración a la pluralidad personas privadas de la libertad que pueden coincidir en los beneficios establecidos.
En los casos en los cuales el condenado o investigado pertenezca al grupo familiar de la víctima, solo se le concederá la detención domiciliaria o prisión domiciliaria transitorias cuando se garantice que el domicilio o morada debidamente acreditado es diferente al de la víctima.
Salida del establecimiento penitenciario. Para efectos de hacer efectiva la detención domiciliaria o prisión domiciliaria transitorias, el Inpec coordinará lo pertinente para que se realice el traslado al lugar de residencia consignado en el acta de compromiso.
Control de las medidas. El control del cumplimiento de la detención domiciliaria y prisión domiciliaria transitorias en el lugar de residencia del beneficiario estará a cargo del Inpec, el cual realizará la verificación periódica sobre el cumplimiento y reportará a la autoridad judicial competente.
A quienes se les haya concedido la prisión o detención domiciliaria y no se haya hecho efectiva, bien sea por el no pago de la caución o por la carencia de dispositivos de seguridad electrónica, podrán acceder a la prisión o detención domiciliaria sin que sea necesario el pago de la caución, ni tampoco el uso de dispositivos de seguridad electrónica.
Incumplimiento. En el evento de que el destinatario de la medida cometa cualquier delito o incumpla con obligaciones consignadas en el acta de compromiso, la autoridad competente la revocará de plano y, en consecuencia, ordenará la detención preventiva o la prisión por tiempo restante de la pena en los términos establecidos en la sentencia condenatoria correspondiente en un establecimiento penitenciario.
Finalmente, vale informar que, antes de conocerse este decreto, el Colegio de Abogados Penalistas solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos medidas cautelares para proteger a la población privada de la libertad, y también a funcionarios, guardias y visitantes.
¡@CPenalistas no se detiene en la lucha por la #DignidadParaPPL!
— Colegio de Abogados Penalistas de Colombia (@CPenalistas) April 15, 2020
A través de nuestro presidente, @fbernate, nos dirigimos a la @CIDH para solicitar medidas cautelares para la población privada de la libertad ante el peligro inminente de contagio de COVID-19.@CancinoAbog pic.twitter.com/K2bg7UXnup
Estas son algunas reacciones de penalistas al decreto
Si la Ley 1448/2011 tardará 90 años en ser aplicada, el Decreto 546/2020, según el procedimiento establecido en su art. 7 para su aplicación, tardará por lo menos tres pandemias y 90 años luz. Continúa la situación de vulneración de derechos fundamentales de las PPL.
— RICARDO MOLINA LÓPEZ (@AbogadoRicarmol) April 15, 2020
Este decreto no es otra cosa que una normativa de excepción extravagante, fruto del derecho penal de la exclusión y la discriminación. Es un ejemplo claro del derecho penal de autor y tiene potenciales efectos sanitarios catastróficos para los PPL.
— Ricardo Posada Maya (@ricposadam) April 15, 2020
Decreto en su motivación y los requisitos cumplia con expectativas. Que desinflada en las exclusiones, que en últimas, marcarían la efectividad, protección y solución al COVID19 y a la salud de PPL. Con tantas exclusiones y muchas basadas en populismo nada se hizo.
— Iván Cancino (@CancinoAbog) April 15, 2020
17 páginas de consideraciones del Decreto 546 del 14 de abril de 2020 para simplemente coger todos los delitos del código penal excepto por los que de por si no dan cárcel y listarlos como exclusión. No puedo pensar en un solo interno al que conozca que beneficie el decreto. pic.twitter.com/XOPlVbjyYA
— Pamela Forero (@PamelaForeroB) April 15, 2020
Cuando se habló de 10.000 presos que saldrían de la cárcel no nos aclararon que saldrían 4,000 excarcelados y 6.000 muertos.
— Francisco Bernate (@fbernate) April 15, 2020
Que lógica tan perversa....
Minjusticia, Decreto 546, Abr. 14/20.
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