En contratación directa por urgencia manifiesta no es imprescindible la presentación de múltiples ofertas
11 de Abril de 2023
Un alcalde municipal dispuso la declaratoria de urgencia manifiesta, con ocasión del colapso de un tramo de la red de alcantarillado del municipio. Invocó la necesidad de conjurar situaciones excepcionales, relacionadas con hechos de calamidad, constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas. Ocho días después, con fundamento en dicho acto administrativo, el alcalde suscribió contrató de obra pública por vía directa, con la Organización Cooperativa para el Desarrollo de los Municipios y Entidades Territoriales. El objeto contractual consistió en la construcción y reparación del alcantarillado de aguas servidas del municipio.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en casación las demandas formuladas por los procesados contra la sentencia mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquellos, a título de interviniente y autor, respectivamente, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Precisó que las formalidades pertenecientes a la ejecución o cumplimiento del contrato escapan al ámbito de punibilidad previsto en el artículo 410 del Código Penal y que, dentro de esos requisitos, se encuentra la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, que también carece de la condición de formalidad esencial.
Así, pues, siendo el requisito de expedición de disponibilidad presupuestal extraño a las fases de tramitación, celebración o liquidación, únicas susceptibles de reproche penal por vía del artículo 410 del Código Penal, mal podría encontrar adecuación en la conducta típica. Agregó que tal conducta es del todo impertinente para ser subsumida en el mencionado artículo, dado que el contrato concernido se tramitó y celebró por la vía directa, motivo por el cual no había lugar a exigir tal formalidad.
En efecto, se afirmó la tipicidad objetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales bajo el entendido de que el alcalde acusado, en concreción del principio de selección objetiva, tenía que haber obtenido varias propuestas antes de celebrarlo. Pero tal requisito, como lo clarifica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es inaplicable en la contratación directa por urgencia manifiesta, que por antonomasia está desprovista de una escogencia en la que concursen varios oferentes, sin perjuicio, claro está, de seleccionar objetivamente al contratista. Finalmente, se resolvió casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (M. P. Myriam Ávila Roldán).
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