El control de la acusación en la JEP
Recientemente, se definieron los alcances del control judicial sobre la acusación en el marco del procedimiento adversarial del sistema de justicia transicional.
25 de Marzo de 2025
Mónica Cristina Puentes Celis
Magíster en Derecho Procesal Penal
Consultora y directora jurídica de JVV Asesores Jurídicos
Mediante el Auto TP-SA 1663/2024, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz definió los alcances del control judicial sobre la acusación presentada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en el marco del procedimiento adversarial del sistema de justicia transicional. En su decisión, la SA limitó dicho control a un ámbito formal, excluyendo cualquier intervención material sobre la acusación. Sin embargo, esta postura contradice los desarrollos jurisprudenciales de la Sentencia SU-360/2024 de la Corte Constitucional, que reafirma el deber de los jueces de ejercer un control material de la acusación para salvaguardar los derechos fundamentales.
La SA sostiene que la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solo tiene competencia para la mera verificación de aspectos procesales, tales como la adecuada estructuración del escrito de acusación según lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018, la garantía del derecho a la defensa y la coherencia entre los hechos imputados y la determinación inicial de hechos y conductas que se realiza por parte de la Sala de Reconocimiento en el procedimiento dialógico. Asimismo, señala que la UIA es un órgano autónomo y que la acusación constituye un acto de parte inmodificable, salvo en aquellos eventos en los que se afecten derechos fundamentales, sin que, en todo caso, se altere el contenido sustantivo de la misma. La postura enunciada se fundamentó en la interpretación que hasta ese momento había realizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del alcance del control de la acusación, aplicable en la JEP en virtud del artículo 72 de la Ley 1922.
La necesidad de actualización de estos argumentos se fundamenta de manera principal en la reciente decisión de la Corte Constitucional. En esta, se determinó de manera categórica que el control judicial sobre los actos de la Fiscalía General de la Nación no puede reducirse a un análisis formal, sino que debe incluir una valoración material sobre la adecuación de la acusación a los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso. En esta sentencia, la Corte señaló, entre otras cosas, que: (i) el juez tiene el deber de analizar la tipicidad de la conducta imputada y, si encuentra errores sustanciales en la adecuación de los hechos al tipo penal, debe corregirlos; (ii) la omisión del control material genera violaciones al debido proceso (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto) y a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación; (iii) no es admisible que la Fiscalía tenga un poder absoluto sobre la acusación sin ningún tipo de revisión judicial efectiva, ya que esto contraviene el principio de imparcialidad del proceso penal.
El Auto TP-SA 1663/2024 fue emitido antes de la decisión de la Corte Constitucional, por lo que desconoce la evolución jurisprudencial reciente y mantiene un modelo procesal en el que la UIA opera sin restricciones sustanciales al ejercer la función de acusar. Esta postura genera un riesgo significativo al permitir, eventualmente, acusaciones infundadas, omisiones graves en la imputación de hechos y vulneraciones al derecho de defensa de los procesados señalados como máximos responsables y partícipes determinantes.
Se espera, que, en las futuras acusaciones presentadas por la UIA, el Tribunal para la Paz actualice la interpretación sobre el control de la acusación y adopte los estándares fijados en la Sentencia SU-360/2024. De lo contrario, persistirían graves riesgos para la administración de justicia transicional, entre ellos, inseguridad jurídica derivada de acusaciones infundadas o deficientemente estructuradas, afectación a los derechos de las víctimas debido a la inadecuada calificación de delitos graves, perpetuación de la impunidad y vulneración del derecho de defensa de los acusados.
En este contexto, es fundamental que la JEP reconozca que el control judicial de la acusación no puede reducirse a un análisis formal. Es imperativo garantizar tanto el derecho de las víctimas como el de los procesados a una acusación jurídicamente rigurosa, alineada con los principios del debido proceso y la legalidad transicional. Para ello, los magistrados(as) de la JEP deben estar facultados para devolver acusaciones cuando identifiquen errores sustanciales en la adecuación de los hechos al tipo penal y adoptar el control material como un mecanismo de corrección de deficiencias acusatorias, asegurando así que la UIA cumpla su función con estricto apego a los estándares de legalidad y justicia transicional.
Con todo y aunque este aspecto merece un debate aparte, sería recomendable que la JEP estableciera un mecanismo de control material de la acusación que preserve la imparcialidad del juzgador. Para ello, resultaría pertinente separar las funciones entre el juez encargado de ejercer dicho control y aquel que asume la etapa de juzgamiento, una propuesta ya planteada en la aclaración de voto emitida en la decisión con radicado 58474/2025 por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
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