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Falta de consentimiento es esencial para tipificar delito de violencia sexual

Juez penal puede realizar control a los actos de imputación o acusación en temas como tipicidad, legalidad o debido proceso.
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Precisiones acerca de la cláusula de exclusión probatoria en casos de abuso sexual de menores (Freepik)

10 de Septiembre de 2024

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La Corte Constitucional estudió el caso de una menor de 15 años de edad que estando en una piscina de un centro turístico fue presuntamente víctima de actos sexuales violentos. La Fiscalía le imputó el delito de injuria por vías de hecho al investigado, a pesar de la insistencia de los familiares de la menor de imputar acto sexual violento. Como el proceso no se adelantó en los términos legales, un juzgado declaró la preclusión por prescripción de la acción penal.

El alto tribunal unificó su jurisprudencia en relación con la falta de consentimiento como elemento normativo constitutivo de violencia sexual, diferenciación entre los tipos penales de injuria por vías de hecho y acto sexual violento y el deber de los jueces, en algunos casos, de realizar un control material más o menos amplio de los actos de imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso.

La Sala planteó como elementos normativos diferenciadores de los tipos penales de injuria por vías de hecho y acto sexual violento que mientras en el primero el sujeto activo debe actuar con dolo de lesionar el honor de otra persona, en el segundo debe haber un acto sexual diferente al acceso carnal, en el que no medie el consentimiento y que esté dirigido a excitar o satisfacer la lujuria del sujeto activo o, más claramente, su apetencia sexual o impulsos libidinosos.

Tocamientos no consentidos

A partir de este análisis, identificó la diferencia entre ambos delitos y planteó que los tocamientos de índole sexual no consentidos que persigan el ánimo de satisfacer la libido del agresor pueden constituir un acto sexual violento. En ese sentido, la Corporación unificó su jurisprudencia y determinó la posibilidad de que los jueces penales realicen un control material más o menos amplio a los actos de imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso, sin que dicha habilitación implique una autorización para intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación del ente acusador.

Así las cosas, para el caso bajo análisis, la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, dignidad humana, buen nombre y garantía de no repetición de la menor, ya que al parecer realizó una imputación errada, pues la adecuación típica de la conducta objeto de reproche, habida cuenta de los hechos jurídicamente relevantes existentes, se podía encuadrar con la descripción objetiva del tipo penal de acto sexual violento.

Por último, la Corte llamó la atención tanto a las autoridades judiciales penales como a las fiscalías local y seccional que adelantaron la denuncia penal para que, en lo sucesivo, apliquen tanto los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento como la obligación constitucional de atender la perspectiva de género en sus decisiones (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).

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