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Noticias / Penal


Conozca la exequibilidad condicionada al control judicial de la captura del condenado

21 de Junio de 2018

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Recientemente, la Corte Constitucional dio a conocer la sentencia que declaró la exequibilidad de la expresión “lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 del 2004.

 

Lo anterior en el entendido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o, en su ausencia, ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad. (Lea: ¿Juez de conocimiento que acepta preacuerdo puede retractarse?)

 

Sumado a ello, la corporación agregó que cuando el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías ese funcionario deberá:

 

(i)esolver sobre la situación de la captura del condenado,

 

(ii)doptar las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y

 

(iii)Ordenar la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia.

 

Esta presentación debe efectuarse al día hábil siguiente y tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural. (Lea: Condicionan importante norma sobre el control judicial de la captura del condenado)

 

Argumentos

 

El fallo explica que la norma tenía dos interpretaciones iniciales que resultaron inconstitucionales, por desconocer la garantía del control judicial de cualquier forma de captura sin demora:

 

La primera establecía la exclusión de la aplicación de al menos dos elementos del control judicial de la captura, esto es, su ejercicio dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión y su realización por el juez de control de garantías. (Lea: Recuerdan importantes precisiones sobre el control jurisdiccional de actos disciplinarios sancionadores)

 

El ejercicio del control judicial por el juez de conocimiento generaba un déficit en la garantía, dado que este no presta el servicio de manera continua y se ve interrumpido en días feriados y de vacancia.

 

Por su parte, la segunda interpretación precisaba que solo se inaplica el control realizado por el juez de control de garantías, pues será ejercido por el de conocimiento.

 

En tal sentido, el alto tribunal identificó una tercera interpretación adecuada a la Constitución, la cual afirma que ante la ausencia del juez de conocimiento el control judicial de la captura debe realizarse por el juez de control de garantías, quien debe cumplir las órdenes antes explicadas (M. P. Gloria Stella Ortiz).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-042, May. 16/18

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