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Actualizado hace 9 minutos | ISSN: 2805-6396

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Conozca cuál es el término procesal de la etapa de juzgamiento de la Ley 600

29 de Julio de 2022

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Nota:
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La acción de grupo no procede para reparar perjuicios causados por varios actos administrativos individuales (Freepik)

En relación con el término procesal de cada una de las actuaciones que componen la etapa de juzgamiento, el Código de Procedimiento Penal que rigió el caso concreto (Ley 600 de 2000) establecía que, una vez el despacho judicial de conocimiento recibiera el expediente, quedaba a disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles para preparar las audiencias preparatoria y pública.

Finalizado el término de traslado, dentro de los cinco días siguientes, el juez debía citar a una audiencia para resolver sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública que se deben realizar dentro de los 15 días hábiles siguientes. En caso de apelación interpuesta contra el auto que niega la práctica de pruebas en el juzgamiento, la audiencia no podía terminar antes de que el superior resolviera el recurso. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez debía decidir dentro de los 15 días siguientes (arts. 400 a 411 CPP).

El término para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia era de 15 días y la sentencia se debía notificar por edicto, si no fuere posible su notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición (artículo 180).

En el caso bajo estudio se demostró que la etapa de juzgamiento presentó múltiples demoras sin circunstancias especiales que la justifiquen, pues en primera instancia se demoró cinco años, resultando manifiestamente excesivos frente a los términos procesales previstos en la normativa rectora del proceso para realizar todas las actuaciones que conforman ese periodo, de tal modo que se acredita la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la dilación injustificada de la etapa de juzgamiento de la causa penal en la que la hoy demandante se constituyó como parte civil.

Lo anterior dado que está demostrado que los funcionarios judiciales permanecieron pasivos ante los múltiples aplazamientos de la audiencia pública generados por el defensor del sindicado, a pesar de que el abogado de la víctima solicitó la imposición de medidas correccionales para detener las medidas dilatorias. En consecuencia, el daño por pérdida de oportunidad ocasionado a la demandante por causa de la declaración de prescripción de las acciones penal y civil es imputable a la Nación, Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial.

En relación con la cuantificación del perjuicio derivado del daño por pérdida de oportunidad, se indicó que el menoscabo patrimonial producido por la imposibilidad de obtener una decisión judicial por causa de la mora judicial no puede equivaler al total reclamado en el proceso penal, pues la afectación en tales casos se sustenta en la evaluación de la probabilidad que la parte civil tenía de obtener la indemnización reclamada en el trámite judicial que cesó por causa de la prescripción de la acción (C. P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas).

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