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El Decreto 806 del 2020 y la balcanización de la justicia digital
Daniel Castaño
Abogado de la Universidad Externado de Colombia
Magíster (LL. M.) y Doctor en Derecho (J. S. D.) de la Universidad de California- Berkeley
El 1º de julio de este año ocurrió lo inevitable. La suspensión de términos judiciales fue levantada, los juzgados reabrieron y la justicia “digital” se puso en marcha en medio de una de las coyunturas más críticas que hemos enfrentado en las últimas décadas.
Desde un punto de vista jurídico-positivo, la justicia digital no es nueva en nuestro país. Cabe recordar que el artículo 94 de la Ley 270 de 1996 le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura articular “tecnología de avanzada” en la administración de justicia. Este mandato legislativo cobró aún más fuerza con la entrada en vigor de los códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y General del Proceso (CGP). De acuerdo con el artículo 103 del CGP, el debido funcionamiento del modelo de justicia digital introducido por el legislador depende de la existencia del Plan de Justicia Digital, el cual no ha sido expedido a la fecha.
Considero que el Decreto Legislativo 806 del 2020 es una respuesta pragmática del Gobierno Nacional a la inexistencia del Plan de Justicia Digital y de un expediente judicial digital mediante una estrategia muy sencilla: litigio por correo electrónico. Ello se desprende sin dificultad de varias disposiciones de esa norma, en virtud de las cuales se puede otorgar poder, presentar demandas y notificar providencias judiciales por correo electrónico.
Si bien lo anterior puede ser problemático respecto de la trazabilidad y posterior consulta de dichos actos procesales, estoy convencido de que el aspecto más crítico de este decreto consiste en trasladar a los despachos judiciales y a las partes la carga de preservar la integridad de las actuaciones procesales y del expediente judicial. Esto se corrobora fácilmente con dos ejemplos. De una parte, el artículo 4º señala que las autoridades judiciales y las partes “colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder” para seguir adelante con el proceso. De otra parte, el artículo 7º ordena que las audiencias “deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes”.
Me preocupa que esto pueda devenir en la “balcanización” de nuestra justicia y, con ello, la vulneración de los artículos 29 y 229 de la Carta Política. Por balcanización me refiero a la fragmentación tecnológica y procesal que podría experimentar nuestro sistema judicial a causa del uso de diferentes herramientas digitales o sistemas de información por los despachos judiciales de manera descoordinada y sin una metodología estándar para la gestión digital de los actos procesales. Pensemos, por ejemplo, el caso hipotético en el que un juzgado administrativo realice la audiencia inicial por medio de la herramienta “x” y luego la audiencia de pruebas por la herramienta “z” o en el evento en que las partes procesales utilicen herramientas digitales diferentes con protocolos y formatos distintos que imposibiliten el ejercicio del derecho de contradicción o su consulta por parte del juez. Ambos escenarios serían viables bajo el citado artículo 7º.
¿Qué va a pasar cuando estos procesos suban en alzada ante el ad quem en diferentes formatos que puedan ser incompatibles entre sí? Estoy convencido de que este proceso de balcanización tiene dos soluciones: una técnica y una jurídica. Desde un punto de vista técnico, creo que la Rama Judicial y los litigantes podrían mejorar y fortalecer la arquitectura digital del proceso judicial y de sus actos procesales por medio del uso de herramientas de productividad y servicios de computación en la nube que ya han contratado. Esto debe ir acompañado de unos protocolos y estrategias claras para la gestión digital de las actuaciones judiciales en un único formato y bajo unos estándares técnicos claros, intuitivos e interoperativos. Los proveedores de servicios digitales serán aliados estratégicos en este proceso mediante su acompañamiento técnico y legal, desarrollo y transferencia de conocimiento.
Desde un punto de vista jurídico, creo que la solución está en manos de las altas cortes. Destaco los pronunciamientos recientes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en los que concluyó de manera contundente que la justicia digital tiene naturaleza iusfundamental. Ahora le corresponde el turno a la Corte Constitucional, en sede del control automático del citado decreto, consolidar esta interpretación de la justicia digital a la luz de los artículos 29 y 229 de la Carta Política y unificar los parámetros técnicos y jurídicos para la debida operación de la justicia digital bajo protocolos técnicos que preserven la privacidad y la seguridad de la información. Solo así se podrá garantizar que nuestra justicia sea en realidad digital y que funcione correctamente bajo la Constitución.
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