25 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Etcétera

Derecho Internacional

Persecución por razones de género: nuevos elementos para la discusión global y nacional

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María Daniela Díaz Villamil

Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia

Desde hace décadas, el feminismo influencia con contundencia las discusiones del derecho internacional. Como dice Janet Halley, hay feministas que caminan por los pasillos del poder. Un vehículo que ha acercado al feminismo con la producción del derecho internacional ha sido la discusión sobre la violencia contra las mujeres. En la década de los noventa, dos grandes ramas del derecho internacional público fueron el escenario de dicha aproximación. En el derecho internacional de los derechos humanos, con la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, la Plataforma de Acción de Beijing y la adopción de la Convención Belém do Pará en el Sistema Interamericano, se gestó una transformación en la lógica de comprensión de las obligaciones de los Estados en materia de prevención, protección y enjuiciamiento de lo que comenzó a llamarse violencia basada en género, es decir, fundada en los roles y estereotipos sexistas impuestos históricamente sobre las mujeres.

Otro tanto ocurrió con el derecho internacional penal durante la misma década. La masividad de las violaciones en geografías distantes llamó particularmente la atención de científicas sociales, abogadas y activistas feministas por igual. El proceso culminó parcialmente con la redacción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), que contó con plumas feministas de grandes quilates, como la de Catharine A. MacKinnon, para la redacción de lo que hoy conocemos como los crímenes de violencia sexual de dicho instrumento. 

Aunque dichas conquistas no son nada despreciables para el movimiento feminista global, algunas cosas escaparon en la comprensión –sobre todo legal– de la relación entre género y atrocidad. La primera –y más obvia– es que las afectaciones derivadas de una guerra sobre la vida de las mujeres, las niñas y las personas LGBT+ pueden ser muchas, no solo la violencia sexual. La segunda es que por la redacción del artículo 7.3 (crímenes de lesa humanidad), que define al género como sinónimo de sexo (“se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad”), cabría la duda de si el crimen que menciona expresamente la categoría género, es decir, el crimen de persecución, podría utilizarse para calificar conductas violatorias de los derechos de personas LGBT+ cometidas de forma sistemática o masiva.

El pasado 7 de diciembre, la Oficina del Fiscal de la CPI dio a conocer el documento de política sobre el crimen de persecución por razones de género. Allí se ofrecen pautas sobre la calificación jurídica de conductas al amparo de este crimen, la aplicación del régimen de responsabilidad del Estatuto de Roma y, lo más importante, algunas luces sobre qué indagar en la investigación para probar cargos por este crimen. Como ocurre con los crímenes por razones de género, la evidencia directa con órdenes o políticas es casi inexistente. Así, la revisión de contextos generalizados de discriminación, al igual que la imposición de normas de conducta de género y la consecuente sanción por su incumplimiento, son algunas pistas a seguir en el trabajo de construcción de patrones que son la clave en la prueba de los elementos del crimen. Finalmente, la Fiscalía recuerda la importancia medidas de reparación transformadoras que impacten los contextos en los que se produjo la violencia, no solo contra mujeres y niñas, sino también contra personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

La persecución por razones de género se refiere precisamente a conductas que se cometen al amparo de prejuicios y estereotipos sexistas que, aunque con diferencias, afectan a las mujeres, las niñas y las personas LGBT+, o a personas que son percibidas de ese modo. Dichas conductas pueden ir desde amenazas y atentados contra la dignidad hasta distintas formas de violencia sexual, tortura, asesinato, entre otras contempladas como crímenes internacionales. Sus motivaciones subyacentes también son múltiples, con lo cual es fundamental una investigación interseccional.

Desde hace varios años, las organizaciones de derechos humanos y varias académicas –como quien escribe esta columna– hemos hablado de la importancia de entender los patrones de violencia sociopolítica contra mujeres, niñas y personas LGBT+ en Colombia como una expresión del crimen de lesa humanidad de persecución por razones de género. El documento aporta al debate en tres tareas cruciales: la identificación de patrones de victimización, la determinación de responsabilidades de los comparecientes, y la definición del régimen de sanciones propias –la conversación del momento–. Espero que este aporte del derecho internacional contribuya a ampliar el pasillo por el que transitamos las mujeres, las niñas y las personas LGBT+ colombianas, para que se vuelva –ojalá– en una gran senda de paz feminista e incluyente.

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