La Constitución económica en el proyecto de Constitución chilena: ¿vino nuevo en odres viejos?
Magdalena Correa Henao
Docente e investigadora de la Universidad Externado de Colombia
Miembro de ICON-S capítulo Colombia
A principios de mayo, circuló el borrador del proyecto de Constitución preparado por la Convención Constitucional de Chile. Aunque son muchas las singularidades y los avances que se encuentran en sus contenidos, enfoco la atención en algunos elementos y rasgos principales de la ordenación económica constitucional.
Sobre sus ingredientes sustanciales, entre las definiciones del Estado que se establecen, se encuentra la de “social y democrático de derecho”, y dentro de sus principios fundamentales incluye la igualdad sustantiva que permea, además de los derechos, los fines de la actividad de los poderes públicos y la política fiscal, el sistema electoral y la administración de justicia.
Por su parte, el catálogo de derechos y libertades, además de refrendar y consagrar los ya comunes del constitucionalismo liberal y social, introduce significativas previsiones en favor de la igualdad de oportunidades al reconocer expresamente el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos; el comercio justo de alimentos; el uso de semillas tradicionales por parte del campesinado; además de figuras atípicas, como el derecho a la ciudad y al territorio y al acceso universal a la conectividad digital y a las tecnologías de la información y comunicación.
Sin embargo, las innovaciones más relevantes se encuentran en la inclusión de la economía del cuidado, así como en abordar los asuntos ambientales desde la crisis climática que comporta deberes para el Estado, derechos de la naturaleza y de los animales, y la ordenación fundamental de sectores vitales de la economía chilena: por ejemplo, el uso y el aprovechamiento del agua pasa de un régimen de propiedad, a uno de autorización.
En cuanto al componente orgánico, a un mandato débil de intervención del Estado se suma, como principio de la gestión pública, la rendición de cuentas que, bien entendido, debería incluir la valoración de resultados de las medidas económicas.
Sobre las funciones del poder legislativo, a pesar de la riqueza de su composición y complejidad de su estructura y procedimientos, retoma la concepción de un poder presidencial fuerte que prevalece sobre la voluntad del legislador. Esto sin olvidar que la iniciativa popular de ley o para su derogación, el plebiscito y el referéndum, no podrán “referirse a tributos”, no obstante el principio grandilocuente de “la participación democrática e incidencia política de todas las personas especialmente la de los grupos históricamente excluidos y de especial protección”, incluso con “medidas afirmativas que posibiliten su participación efectiva”, y que dentro de los objetivos del sistema tributario está “la reducción de las desigualdades y la pobreza”.
Aun así, en cuanto a la ley de presupuestos, se introduce un importante refuerzo de la capacidad parlamentaria para discutir el proyecto gubernamental, al otorgar estatura constitucional a una unidad técnica dependiente del órgano legislativo, cuya secretaría de presupuestos está encargada de asesorar a sus integrantes durante su tramitación. Y en las relaciones internacionales se avanza al establecer que, en materia de tratados públicos, el presidente(a) informará al legislador, entre otros temas, sobre las negociaciones, las cuales serán públicas “conforme las reglas generales”.
El proyecto de Constitución refleja la confianza en el poder normativo y transformador que también el constituyente chileno deposita en ese invento maravilloso del Derecho que son las Constituciones. Con todo, por su técnica dispositiva y las fórmulas clásicas con las que garantiza institucionalmente la eficacia de la dogmática constitucional de la ordenación económica, a la base de la realización de otros tantos de los objetivos y fines constitucionales, no está claro que asegure los cambios estructurales prometidos para Chile y desde allí para el constitucionalismo del sur global.
Primero, al depender tan intensamente de los desarrollos legislativos, de suerte que la justicia económica, social y ecológica dispuesta se vuelve a encontrar, sobre todo, en manos del correcto funcionamiento (o no) de la democracia representativa y tecnocrática. Segundo, en la medida en que es esencialmente el Estado el que asume los deberes y las obligaciones previstos, es decir que, aparte del deber de reparar el daño ambiental, no se consagran responsabilidades constitucionales precisas para los particulares, en tanto son actores decisivos del adecuado uso y distribución de los recursos escasos para tantas necesidades. Y tercero, porque ante las falencias y deficiencias legales, no se contará con la garantía, si se quiere in extremis, de un control constitucional abstracto y robusto, dados los muy limitados poderes interpretativos que se otorgan a la ahora llamada Corte encargada de defender la supremacía de la Constitución y sus aspiraciones.
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