18 de Agosto de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Etcétera

Derecho Internacional

Los derechos fundamentales y humanos en las transiciones políticas

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María Cristina Gómez Isaza

 

Profesora Universidad de Antioquia

 

La lógica de la racionalidad ilustrada define los derechos fundamentales y humanos como ganancias de las luchas e intereses de los grupos sociales cuyo resultado es su reconocimiento en textos constitucionales o en declaraciones globales, luego de diálogos o de acuerdos entre sujetos reconocidos y los sujetos excluidos. Son ganancias definitivas acordadas políticamente y resultado de reivindicaciones que consideramos justas.

 

Los derechos se constituyen en garantías necesarias para restaurar la paz al integrar al proyecto social a los sujetos que habían estado invisibilizados por intereses y prácticas políticas injustas, luego de un tiempo, se convierten en conceptos abstractos y universales que han racionalizado los anhelos de justicia, de dignidad humana, de reconocimiento y de inclusión.

 

A esta lógica racional de la existencia, justificación, garantía y contenido de los derechos se le ha enfrentado la realidad de la guerra y del conflicto armado; es en estos contextos de infamia en que su contenido, su eficacia y garantía adquieren otra narrativa denominada “de la excepcionalidad”.

 

En esta excepcionalidad, los derechos existen bajo conceptos de limitación, suspensión temporal, sacrificio en aras de recuperar el orden público. Se reconocen internacionalmente como Derecho Internacional Humanitario.

 

Existen, por tanto, derechos para épocas de paz y de guerra. ¿Hay derechos fundamentales para la transición?

 

La respuesta a este interrogante es compleja, pues se aleja de la dicotomía clásica de la modernidad que describe el Derecho como constitucional o inconstitucional, legal o ilegal, legítimo o ilegitimo; sin embargo, podemos afirmar que existen como derechos complejos por dos circunstancias: la realidad de las transiciones políticas y el papel que asume el Estado de derecho.

 

En las transiciones políticas, las sociedades quieren romper con el pasado de infamia y de violación de derechos que fueron ocasionadas por dictaduras o por conflictos armados; acuden a dicha transición sujetos y colectivos múltiples: las víctimas, los victimarios y la sociedad, que anhelan un futuro compartido en paz. En época de transición no se reconocen vencedores ni vencidos, existe un proyecto incierto de vida social que busca la reconciliación.

 

El Estado de derecho en la transición se encuentra en tensión: el Estado de derecho conservador, que mira hacia el pasado, y el Estado de derecho progresista, que mira hacia el futuro; en este dilema, el Estado de derecho es, en última instancia, contingente, pues en lugar de establecer un orden jurídico, ejerce el rol de mediador entre el cambio normativo y los valores que caracterizan estos periodos extraordinarios de transición a la paz([1]).

 

Existe una compleja definición de derechos de transición que se identifica con la incertidumbre, con los diálogos difíciles mediados por el resentimiento y el dolor, la necesidad de la memoria, la reconciliación y el perdón, el compromiso con la verdad, la justicia y la no repetición, el arraigo, el derecho a la tierra, el derecho a la reinserción.

 

Su definición no es racional y se identifica, en un primer momento, con los compromisos morales de los victimarios, de las víctimas y de la sociedad, de proyectar un acuerdo de convivencia posible, de asumir actitudes reales de compromiso de no continuar con la violencia; no son acuerdos de inclusión, sino compromisos de integración social, se alejan de la estructura binaria bondad-maldad, todos los sujetos implicados en el acuerdo de convivencia se constituyen en protagonistas de la construcción de la democracia.

 

¿Qué instrumentos jurídicos posibilitan la mediación del Estado y del Derecho para integrar a la sociedad de la transición? ¿Cómo acercar a los actores del conflicto y a la sociedad al diálogo que tiene como fin la integración de un proyecto común de paz?

 

Algunas Constituciones comprometidas con las transiciones políticas han creado estrategias de mediación a través de las cláusulas abiertas de derechos, como las de Guatemala (1993) (art. 44) y de Sudáfrica (1997) (Sección 39.3).

 

El concepto constitucional de cláusula abierta tiene su origen en la novena enmienda de la Constitución de EE UU: “La enumeración en la Constitución de ciertos derechos no ha de interpretarse como que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo”. El constituyente colombiano consagró en 1991 una cláusula similar en el artículo 94 bajo la expectativa de paz.

 

Esta vía institucional de mediación es judicialista, en ella los jueces son los facilitadores de los diálogos y de los reconocimientos de la verdad. Sin embargo, esta opción solo concierne a las víctimas y a los victimarios. Por ello, es necesario hacer sujeto de derechos de transición a la sociedad y eso puede ser logrado mediante el derecho a la memoria.

 

Será el derecho a la memoria como derecho humano universal ([2]) el que posibilite este compromiso de construcción de paz. Este derecho permitirá que las víctimas sean parte de la historia colectiva como sujetos de construcción de democracia, que los victimarios puedan ser integrados al reconocer la verdad, la reparación y la no repetición, permitirá que la sociedad perdone lo imperdonable. Al Estado le corresponde, como mediador, la garantía de este encuentro sin discriminaciones o privilegios.

 

Intentemos que la memoria nos integre con la idea del yo como tú y del tú como yo propuesta por Lyotard: “… yo y tú, somos semejantes. Las personas capaces de hablar ocupan alternativamente la instancia del yo y la instancia del tú”([3]).  

 


[1] Teitel, Ruti. Justicia transicional, pág. 35. Universidad Externado de Colombia (2017).

[2] Teitel, Ruti. Justicia transicional, pág. 35. Universidad Externado de Colombia (2017).

[3] Lyotard, Jean Francois. En Richard Rorty ET AL. De los derechos humanos. Las conferencias de Oxford Amnesty de 1993. Ed. Trotta. (1998) Los derechos del otro, pág. 138.

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