23 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Online

¿Una mejor legislación sobre la prescripción de la pena?

192666

Giovanni Rosanía Mendoza

Magíster en Derecho Público

El artículo 89 del Código Penal señala que la pena privativa de la libertad prescribe, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar. De acuerdo con el canon legal, son dos los eventos en los cuales se configuraría la prescripción de la pena privativa de la libertad, esto es, cuando no se hubiere descontado absolutamente la sanción penal de prisión y cuando la pena privativa de la libertad se hubiere cumplido parcialmente.

A pesar de que el legislador determina el tiempo para que se estructure la prescripción de la pena privativa de la libertad, no precisa la metodología o las premisas que deberá seguir el operador judicial para arribar a la conclusión de que se ha configurado este efecto jurídico. Al lado de esto, la legislación sustantiva no contiene demás situaciones fácticas que en la experiencia cotidiana conducen o se conectan con la prescripción de la sanción penal de prisión. En este sentido, se avizora, en principio, una legislación que no es suficiente, ni es clara, y es lo que en las siguientes líneas procederemos a desglosar.

Creemos que uno de los yerros del legislador radica en la ubicación de la expresión “… ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia”, esto, por haberse dejado al final del texto, y no fijar la técnica para determinar el término de la prescripción de la pena cuando la condena se hubiere cumplido parcialmente y después de la sentencia el condenado hubiese descontado pena. Además, porque dentro del análisis sobre la sintaxis del precepto se observa que la expresión “… pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años” influye directamente, por su situación en la construcción del canon, en uno de los eventos que el mismo legislador estableció como configuración de la prescripción de la pena, esto es, “en el que falte por ejecutar”.

Otro evento en donde surge la necesidad de legislar sobre la prescripción, y de forma precisa, trata acerca de la prescripción de la pena privativa de la libertad cuando esta ha sido suspendida condicionalmente. En efecto, la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se somete al pago de caución prendaria y a suscripción de diligencia de compromiso en donde se fijan las obligaciones que exige el artículo 65 del Código Penal. Dentro de los posibles sucesos por acontecer, podría ser que el condenado se sustraiga a cumplir con la diligencia de compromiso o por negligencia de la administración de justicia no se logre la comparecencia del sentenciado para este menester. Cualquiera de estas situaciones u otra causa que haya impedido la suscripción de la diligencia de compromiso a que se obliga el sentenciado permite que la sanción penal comience a prescribir.

También, cuando se revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, de forma que la sanción penal se deba ejecutar, y el condenado no es sometido al cumplimiento de la pena, se presenta el escenario de una posible configuración de la prescripción de la pena. ¿Cómo se resuelve la situación? Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia dictada en sede tutela el 27 de agosto del 2013, dentro del Radicado 66429, avizora tres momentos a partir del cual se puede dar la prescripción de la sanción penal de prisión: (i) el incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia; (ii) la terminación del periodo de prueba incumplido y (iii) la fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento. Es decir, le correspondería al operador judicial advertir cuál de estos tres eventos ocurre con mayor precisión y cuál resultaría más favorable al sentenciado.

Otra situación sobre la prescripción de la pena privativa de la libertad puede suceder cuando el procesado registre dos condenas y en una de ellas se haya concedido el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sentenciado no ha firmado la diligencia de compromiso. Podría acontecer que en la primera sentencia se conceda el subrogado penal y en la segunda sentencia se imponga la pena privativa de la libertad y por esta se encuentre recluido el procesado. También pudiera ocurrir que en la primera sentencia se impusiere pena privativa de la libertad y por esta el condenado estuviere recluido y en la segunda sentencia se concediera el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En todo caso, la realidad es que mientras el sentenciado no ha suscrito la diligencia de compromiso no ha sido sometido por el ius puniendi a favor del Estado, toda vez que la forma de someter en esta circunstancia no es con la privación de la libertad, sino mediante la suscripción de tal diligencia, y en tal caso el término de prescripción de la sanción penal se halla cursando.

Finalmente, otras coyunturas acerca de la prescripción de la pena aparecerían cuando contra el sentenciado se han dictado dos o más condenas en las cuales se haya ordenado cumplir la pena en privación de libertad y cuando se trate de libertad condicional y el ejecutor deba verificar el cumplimiento del periodo de prueba y de las obligaciones impuestas y tal evaluación llevare a la revocación de la pena y esta no se ejecutare.

Quizás, más escenarios de la prescripción de la pena privativa de la libertad serían posibles, y tal exposición sostendría aún más que se hace necesario que el legislador se detenga en este instituto jurídico procesal del derecho penal, comoquiera que, desde hace mucho tiempo, a pesar de las distintas reformas al régimen penal, tal análisis y discusión no se ha advertido, sumando a esto que son pocos los doctrinantes que se han dedicado al estudio de este tópico y la jurisprudencia tampoco ha sido prolija.  

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias y documentos sin límites.  

Paute en Ámbito Jurídico.

Siga nuestro canal en WhatsApp.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)