30 de Octubre de 2024 /
Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Acoso sexual

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María Camila Correa Flórez
Profesora principal de carrera y coordinadora del Área de Derecho Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
@MKamilaC

Recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el delito de acoso sexual contenido en el artículo 210A del Código Penal. La corporación estudió el caso de una mujer a quien un superior de la entidad para la que trabajaba la citó a su oficina, le susurró algo al oído, le pidió que le practicara una felación y que se encerraran en el baño. La mujer se negó y salió de la oficina. A través de la Sentencia SP459-2023 (Rad. 58669) del 8 de noviembre del 2023, la Corte hizo, al menos, tres precisiones, que considero importantes, sobre la configuración de este delito.

En primer lugar, la sentencia contiene una aclaración fundamental sobre el requisito de habitualidad o reiteración para la configuración del tipo, introducido por la propia corporación hace varios años. Si bien la decisión parece reafirmar la jurisprudencia relativa a que “Los verbos de la acción típica, por la naturaleza de las cosas, implican que el comportamiento del acosador sea habitual o permanente”, la Corte aclara que esa reiteración no necesariamente debe producirse en horas y días diferentes, sino que también se “manifiesta en actos compuestos en la sucesión de tiempo que al conformar un todo obedecen al mismo propósito”.

Así, la Corte deja claro un punto de suma importancia para que se configure la tipicidad: la insistencia en el momento del acoso o los actos diferentes, en un mismo momento, también son formas en las que se estructura esa reiteración. Esta aclaración es clave porque puede ayudar a dejar atrás esa idea relativa a que, para que se configure el acoso sexual, se requieren diferentes episodios separados en el tiempo, Tal idea, como es obvio, ha generado situaciones de impunidad y desprotección para las víctimas (en su mayoría mujeres) por considerarse que la conducta es atípica (por ejemplo, archivos por atipicidad objetiva), en casos, como el narrado, en los cuales solo parece haber un episodio en el tiempo en el que hay insinuaciones, peticiones o asedios de contenido sexual. 

En segundo lugar, la Corte aclara que las relaciones de autoridad o poder no solo se dan en ámbitos laborales (que suelen ser escenarios tristemente comunes de acoso sexual), sino que explica que estas se pueden presentar en cualquier escenario de la vida. Así, se hace una necesaria diferenciación entre el acoso sexual laboral, como especie, y el acoso sexual como género. Lamentablemente, el acoso sexual puede darse en cualquier escenario y será típico cuando el sujeto activo se valga o aproveche de esas relaciones de poder y de autoridad que existen con la víctima. Pero, sumado a ello, y refiriéndose al acoso sexual laboral, aclara que no necesariamente debe ser cometido por el jefe directo de la víctima, sino que cualquier persona en un cargo directivo o superior puede ser sujeto activo de la conducta, por existir una relación de jerarquía laboral.

En tercer lugar, la Corte resalta que el delito de acoso sexual es un punible de mera conducta y que para que se configure no se requiere que se realicen actos sexuales o accesos carnales. Así, queda claro entonces que si se llegasen a configurar tocamientos no consentidos o una penetración sin consentimiento, estas debería ser sancionadas de manera autónoma, haciendo visibles todas las formas de violencia sexual de las que puede ser víctima una persona.

En fin, se trata de una sentencia necesaria para superar ideas erradas sobre el contenido del acoso sexual como delito sancionado por la legislación penal colombiana. Alegra cerrar el año con decisiones judiciales que defienden los derechos de las víctimas de violencia sexual y aportan para superar el hecho de que, en ocasiones, el derecho penal desprotege a las mujeres. 

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