24 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 17 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Seguridad del producto

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

Profesor universidades Javeriana y de los Andes

El pasado 10 de mayo, la Unión Europea (UE) emitió el Reglamento (UE) 2023/988, relativo a la seguridad general de los productos. A pesar de que la nueva reglamentación entrará en vigencia dentro de un año (el 13 de diciembre del 2024), la norma trae nuevos y significativos cambios respecto de su antecesora (la Directiva 2001/95/CE) a los que el mercado colombiano y los operadores jurídicos deberíamos estar atentos. Haré referencia a solo dos, los que considero más importantes y ejemplificantes para Colombia.

Según cifras de la delegación de la UE en nuestro país, así como del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la UE es el tercer socio comercial de Colombia, lo que, para el 2022, se tradujo en 9.136 millones de euros en exportaciones de Colombia hacia la UE. No se puede olvidar, además, que varias de las normas del Derecho del Consumo patrio comparten una estrecha relación con el Derecho Europeo, entre ellas las reglas de la responsabilidad civil por productos defectuosos y, la que nos interesa en esta columna, las de seguridad del producto.

La definición de “producto seguro” que trae el Reglamento (UE) 2023/988 (num. 2º, art. 3º) es bastante cercana a la definición de “seguridad” como atributo del producto, prevista en el numeral 14 del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor, EC). El producto seguro, en Europa como en Colombia, se caracteriza por dos elementos estructurales: primero, las condiciones normales de uso, razonablemente previsibles –añade Europa–, y, segundo, la no producción de riesgos irrazonables, ningún riesgo o riesgos mínimos –adiciona también la UE–. 

Sin embargo, y como se advierte, la UE hace un calificativo de los riesgos que pueden presentar los productos, como si admitiera implícitamente que todos los objetos dispuestos en el mercado pueden llevar siempre inmersos riesgos o, como lo define la regla, la combinación entre la probabilidad de causación del daño y su gravedad (num. 4, art. 3). Bajo este enfoque, Europa distingue, por supuesto, cuando hay lugar a la verificación de potenciales perjuicios, entre riesgos mínimos y riesgos graves. Los primeros, los riesgos mínimos, para decir que son aquellos compatibles con el uso del producto y que se consideran aceptables, esperables. Por su parte, los segundos, los riesgos graves, penden de una evaluación de riesgo sobre el uso normal o previsible del producto, como la que formulan agencias o entidades como la Organización Mundial de la Salud, para exigir una rápida intervención de las autoridades de vigilancia del mercado, a pesar de que no haya potencialidad lesiva inmediata.     

Frente al caso colombiano, una inquietud interesante, a fin de determinar la falla de seguridad de un producto en concreto, reside precisamente en establecer si el estándar de razonabilidad en el riesgo, que adopta como piedra angular nuestro EC, permite también una clasificación de riesgos como lo dispone Europa. Se trata de plantear, en Colombia, el debate sobre el hecho atinente a que la calificación riesgosa e insegura del producto no solo se someta a un juicio de razonabilidad, sino también a la técnica de la evaluación de riesgos. ¿Al amparo del actual ordenamiento, Colombia podrá dar y nuestras autoridades admitirán ese paso?

Otro tema llamativo de la nueva reglamentación europea reside en la solución que ofrece para atender, ante la administración, las personas y los consumidores, la posible inseguridad y daños que puedan presentar y causar los productos que se introducen, sin responsable local, en el mercado de la UE. Un fenómeno en crecimiento, complejo, que desborda el tema de la seguridad del producto y que también vive Colombia. La venta y remisión de productos desde el extranjero, cuyas transacciones de compraventa se pactan mediante plataformas digitales de operadores que también se ubican en países foráneos y en donde los consumidores fungen directamente como “importadores”. Ante la creciente problemática de contactar y vincular a los posibles responsables en la producción y comercialización de productos deficiente e/o inseguros, el artículo 16 del Reglamento europeo es tajante en exigir que quien pretenda introducir un producto en la UE debe designar a un “operador económico” con domicilio allí. El “operador económico” será el responsable de todas las obligaciones relacionadas con la fabricación, comercialización o puesta en servicio del producto, lo que incluye los aspectos de seguridad.

Aunque hay que ser cautelosos para medir el impacto económico, administrativo y jurídico de esta regla en el mercado europeo, sobre todo si tendrá el alcance que se propone, no es menos cierto que se trata de una alternativa inteligente, que vale considerar en Colombia.

En suma, Europa, con acciones dispositivas concretas, estas y otras más, empieza a marcar posturas claras sobre la seguridad del producto en los tiempos de la globalización y de la era digital. Incluso, se viene incrementando el debate académico y parlamentario alrededor del nuevo proyecto de Directiva Europea sobre responsabilidad civil por productos defectuosos, que cubre a los productos inteligentes, haciendo guiños a la inteligencia artificial, cercano a esta materia. Es tiempo de escuchar y actuar. Lastimosamente, en seguridad del producto, Colombia todavía está lejos de cantar. Entre tanto, altamente recomendado poner a sonar Safe And Sound de Capital Cities, 2013.

Feliz Navidad y próspero 2024 al equipo de Ámbito Jurídico y a quienes me han acompañado este año en mis columnas y análisis.

A todos y por todo: ¡gracias!

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