27 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 24 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Producto defectuoso: deber de información o campaña de seguridad

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

Profesor de las Universidades Javeriana y Sabana

 

He planteado en una columna anterior que el sistema jurídico colombiano del producto defectuoso está sentado en dos grandes regímenes de responsabilidad, a modo de pilares estructurales. Primero, el legalmente llamado deber de información (E. C., art. 19,), también conocido como campaña de seguridad, cuyo propósito esencial es prevenir o atenuar los daños de un producto conocidamente defectuoso, y, segundo, el régimen de la responsabilidad civil por productos defectuosos (E. C., arts. 20 a 22), dirigido a reparar aquellos daños que, no pudiendo evitarse o mitigarse, fueron definitivamente ocasionados.

 

Interesa en esta columna esbozar las características y discusiones más relevantes del primero de dichos regímenes.

 

El normativamente denominado deber de información se encuentra regulado en el artículo 19 del Estatuto del Consumidor (E. C.). La regla en mención prevé que el productor, proveedor o cualquier miembro de la cadena de producción o comercialización que conozca o deba conocer que al menos uno de los productos que fabrica, importa o comercializa tiene un defecto que ha causado o puede causar un evento que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres días calendario siguientes a la Superintendencia de Industria y Comercio o el Invima, en lo de su competencia.

 

Siendo así, el deber de información envuelve una responsabilidad administrativa sancionatoria frente a los productores y/o proveedores que, conociendo o debiendo haber conocido que un producto fabricado, importado o comercializado presenta en su uso normal riesgos irrazonables para toda persona, no informaron del hecho a la autoridad competente y/o no tomaron las medidas para corregir esa situación.

 

Adviértase entonces que este régimen de responsabilidad sanciona el supuesto relativo a que el productor y/o proveedor no notifique la existencia de un producto defectuoso, a pesar de que lo sabía o estaba llamado a saberlo. Más todavía, se sanciona también que ese fabricante o comercializador no tome las medidas de corrección que permitan evadir o mitigar los daños que el producto defectuoso pueda causar o haya causado (D. 1074/15, cap. 52, tít. II, parte 2, libro 2). 

 

Entonces, a efectos de imputar la responsabilidad administrativa sancionatoria, importa establecer si el miembro de la cadena de producción y/o comercialización sabe o debía saber de la existencia de un producto defectuoso, sin que necesariamente se hayan ocasionado daños a las personas. Y es de esta forma porque la finalidad del régimen es la de impedir o aminorar las consecuencias lesivas que un producto sabidamente defectuoso pueda producir.

 

Por todo ello, distamos de la nominación legal que se le ha dado a la regla: “deber de información”, porque la responsabilidad en comento supera el escenario de la falta de notificación de la existencia del producto defectuoso a la autoridad competente, por parte del productor y/o proveedor que conocía o debía conocer del hecho. El régimen también arropa la ausencia de acciones encaminadas a enmendar la irrazonable inseguridad del producto.

 

Tampoco resulta del todo exacta la expresión anglosajona recall, la cual se ha usado como sinónima de este régimen, que en su traducción literal al castellano supone la locución “re-llamado”, si esa palabra fuese de recibo, o de manera más acorde a nuestra lengua “recogida”. En esencia, porque, conforme a las normas reguladoras del artículo 19 del E. C. (D. 1074/15, cap. 52, tít. II, parte 2, libro 2), la recogida del producto defectuoso es solo una de las varias acciones correctoras que debe y puede asumir el productor y/o proveedor.

 

De allí que con sensato y sano criterio se venga denominando a este régimen: “campaña de seguridad”. Designación esta que se encuentra más a tono con las acciones positivas de la administración, los productores y/o proveedores en pro de salvaguardar la integridad de las personas involucradas con el producto calificado como defectuoso.  

 

En este contexto, resulta sumamente importante que la autoridad administrativa competente, quien se encuentra instituida para velar por el interés de los consumidores colombianos, reales y potenciales, no solo esté a expensas de las denuncias de las personas, sino que, bajo una acción oficiosa en defensa a la vida, la salud y la seguridad de todos, determinen cuándo los productores y/o proveedores están llamados a conocer de la existencia de un producto defectuoso fabricado, importado o comercializado por ellos.

 

A manera de ejemplo, y porque así lo dispone el artículo 2.2.2.52.2 del Decreto 1074 del 2015, que la autoridad permanezca atenta, investigue y, si es del caso, sancione y exija la correspondiente campaña de seguridad cuando se ha informado en la jurisdicción de otro país sobre la existencia de un producto defectuoso que se pretende usar en Colombia de manera irrazonablemente insegura.      

 

Por último, no puede perderse de vista que en su redacción el artículo 19 no alude al “producto defectuoso” en estricto sentido, tal y como lo define el numeral 17 del artículo 5º del E. C. La regla bajo examen se refiere al “producto”, que también encuentra noción legal en el numeral 8º del mismo artículo. El legislador no fue entonces claro al determinar si el régimen de responsabilidad del artículo 19 del E. C. también puede extenderse a los servicios defectuosos, reconocidos en legislaciones extranjeras, como la española. Ello, a sabiendas de que, desde el punto de vista material, nuestra noción legal de “producto defectuoso” envuelve bienes muebles e inmuebles (bienes corporales), mientras que la definición normativa de “producto” se refiere a todo bien o servicio. 

 

Esta discusión no es menor, también se revela con fuerza en los artículos 20 a 22 del E. C., ordenadores de la responsabilidad civil por productos defectuosos, sobre la cual me referiré en mi siguiente columna. 

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