La gestión colectiva en la industria musical
Giancarlo Marcenaro Jiménez
Gerente de Marcenaro Music SAS
Ex director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
Cuando se compone una obra musical, nacen para su autor una serie de derechos que, muchas veces, por ser desconocidos por los compositores, se pierden.
Ahora bien, es claro que no todas las obras que nacen a la vida jurídica generan ingresos. Solo cuando la obra es utilizada por terceros es que surge la obligación, a cargo de esos terceros que la utilizan, de remunerar al autor por su composición. En otras palabras, una obra musical tiene valor comercial, y puede generar ingresos, cuando se consume, es decir, cuando se escucha públicamente, bien sea en presentaciones en vivo, en establecimientos abiertos al público, en medios de comunicación, en plataformas virtuales o en cualquier otro escenario que permita al público acceder a la obra.
Pero, entonces, ¿cómo se cobran esos recursos? Esa es la pregunta que podría surgir en este momento. Y, para responder este interrogante, debe indicarse, preliminarmente, que la Ley de Derecho de Autor establece, básicamente, dos modalidades de cobro: la gestión individual y, principalmente, la gestión colectiva. La primera consiste en que el mismo autor o compositor se encargue directamente de la gestión de cobro, para lo cual tendría que, él mismo, rastrear en qué sitios ha sonado su obra y, ubicados estos lugares o plataformas, entrar a negociar con quienes la han utilizado, lo que supondría un esfuerzo formidable y poco eficiente, que, naturalmente, lo distraería de su ocupación de compositor para dedicarse a la de cobrador.
La gestión colectiva, por su parte, consiste en que una organización, sin ánimo de lucro, con una estructura administrativa y técnica especializada en ese tipo de cobros, vigilada por el Estado, encarnado para el caso colombiano en la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), de la que hacen parte como afiliados los autores o compositores que quieran confiar la gestión de cobro de sus derechos a dicha organización, realiza esa labor, sin que los autores, individualmente considerados, tengan que desplegar esfuerzo alguno para ello y, por tanto, no los distraiga de su actividad principal de creadores de obras musicales.
Para llevar a cabo su función de recaudar los derechos de autor de sus afiliados, las sociedades de gestión colectiva (SGC) deben cumplir algunos requisitos y surtir varias etapas. Lo primero es contar con un número representativo de afiliados (no menos de cien) y surtir un trámite administrativo, en el que deben acreditar el cumplimiento de varios requisitos de orden técnico y financiero ante la DNDA, para lograr el reconocimiento como SGC. Una vez autorizados, su gestión se endereza a identificar los sitios en los que suenan las obras de sus afiliados (espectáculos en vivo, establecimientos abiertos al público, organismos de radiodifusión, plataformas digitales, etc.), negociar las tarifas con los responsables de esos sitios, cobrar y, previa deducción de un porcentaje por la administración y otro para beneficios sociales, distribuir lo cobrado entre sus afiliados en proporción a la utilización de las obras (el autor cuyas obras se reproduzcan más se le distribuye un mayor valor que al que tenga obras que se escuchen menos).
Cabe apreciar que, en Colombia, se privilegia la gestión colectiva sobre la individual, pues se establece que quien haya pagado a la SGC, en nuestro caso a Sayco, única sociedad de gestión colectiva para autores, compositores y editores, reconocida hasta ahora en el país, ha cumplido con la obligación de pagar la totalidad de los derechos de autor, así se haya utilizado música de autores no afiliados a la SGC y, por tanto, por ejemplo, los establecimientos abiertos al público, como restaurantes, bares, discotecas, etc., que tienen como uno de los requisitos para su funcionamiento cancelar los derechos de autor, cumplen este requisito acreditando el pago a Sayco y no a autores independientes u organizaciones diferentes.
Una cosa distinta es que, si un autor no afiliado a la SGC se entera que han utilizado sus obras en algún establecimiento de los citados se encuentra legalmente legitimado para intentar el cobro correspondiente directamente, para lo cual deberá negociar con el responsable de la utilización de su música, quien, probablemente, se opondrá al cobro argumentando que ya canceló a la SGC. Ciertamente, si se presenta un caso como el descrito, el compositor afectado podrá demandar a quien haya usado sus obras sin su autorización, para lo cual deberá probar el uso no autorizado, lo que resulta, la mayoría de las veces, bastante complejo y dispendioso.
En conclusión, por lo menos en nuestro sistema jurídico, y de acuerdo con las anteriores consideraciones, no cabe duda de que, para los autores y compositores nacionales, el mejor consejo que se les puede dar, por lo menos de momento, es que se afilien a una SGC para que esta se encargue del cobro de sus derechos derivados de la comunicación pública de sus obras.
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