Los daños de peligro
Paola Holguín
Abogada y profesora universitaria
¿Ficción?, resultan una evidencia imperturbable las catástrofes, las amenazas y las emergencias globales que sufre la naturaleza. La destrucción de la biodiversidad, el calentamiento global, la creciente deforestación, la desertificación y el aumento del nivel del mar son fruto de la fuerza explosiva y sin freno de la libertad de los riesgos, nutrida por el rechazo causal de los mismos y la indeterminación de los valores límite de tolerancia.
Estos riesgos, aparentemente invisibles, causan daños sistemáticos e irremediables en su valor ecosistémico, día a día; al ignorarse son potencializados, su probabilidad ya produce amenaza y, en menos de lo previsto, se convierten en un peligro difícil de controlar. La libertad respecto del riesgo se convierte de repente en un daño irreparable.
Esta precisión lleva a formular nuevos interrogantes de acuerdo con las necesidades del derecho ambiental, por ejemplo, ¿la responsabilidad ambiental tiene como objeto una función compensatoria? o ¿debe exigirse la concreta lesión a ese derecho? Tales cuestiones parecen disolverse cuando se relacionan las consecuencias de los daños al ambiente con el derecho genérico de daños, ya que en estos casos la reparación carece de sentido. Los riesgos ambientales contienen un componente de futuro que es preciso evitar y, por ello, cobra vital importancia la prevención, no como un criterio accesorio, sino como un sistema con características legales y constitucionales propias.
Ante este panorama, la protección del entorno natural debe partir de un enfoque fundamentalmente preventivo. Por tal motivo, al analizar la responsabilidad desde el prisma de los daños ambientales, surge la necesidad de dejar atrás el heliocentrismo entorno al daño, pues el riesgo no puede comunicar su significación social en el elemento del daño y observar el riesgo desde esta perspectiva del daño; resulta peligroso e ineficaz, debido a que no son claros los lineamientos normativos que delimitan cuándo el riesgo es permitido o cuándo constituye amenaza o peligro, provocando extralimitaciones y abusos en su práctica.
Entender que los derechos ambientales son bienes jurídicos que presuponen un concepto normativo –un ámbito de libre disposición dispuesto a servir como medio al libre desarrollo del individuo– permite vislumbrar la afectación del bien jurídico, aunque fácticamente el bien no resulte disminuido, como sucede con la sola actualización del peligro o con lo que en derecho penal se conoce como delitos de peligrosidad o de “agresión”. Esto abre paso a interpretar en otras sedes –distintas al derecho penal– la posibilidad de lesión a intereses protegidos, cuando la acción es materialmente peligrosa.
Para suplir los vacíos de la teoría de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto, es útil acudir a los preceptos que establece la imputación objetiva de comportamiento. Recordemos que la imputación objetiva es una teoría con gran adaptabilidad en diversas ramas del Derecho y es concebida como un instrumento para determinar cuándo una conducta puede ser considerada como obra de alguien. Así, la imputación objetiva de comportamiento es vista no solo como una teoría referida a un resultado (daño), sino a toda actuación o comportamiento (riesgo) jurídicamente relevante, previsible y evitable por el autor desde su rol social, rescatando, a la vez, la relevancia que tiene para el Derecho la actualización del peligro con los daños ambientales.
De esta forma, la imputación objetiva de comportamiento concibe los daños de peligro cuando el riesgo deja de ser permitido, para entrar en su fase de peligrosidad, luego de que fuesen insuficientes los deberes de seguridad. Es decir, cuando se afecte el núcleo esencial del derecho o su libre disposición.
La libertad desenfrenada de los riesgos pone en aprietos un mundo del cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad. La debida administración de estos riesgos constituye un reto de importancia global.
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