26 de Febrero de 2025 /
Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Online

El derecho de oposición posterior al control judicial del proceso electoral

226171

Juan Esteban Galeano Sánchez
Abogado y magíster en Derecho Administrativo
Correo: juan.galeano@unaula.edu.co

El derecho fundamental a la oposición política, consagrado en el artículo 112 constitucional y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), constituye un pilar estructural del sistema democrático, garantizando el pluralismo y la representación de las minorías políticas[1]. En el ámbito territorial, este derecho se concreta mediante la asignación de una curul en los concejos distritales y municipales al candidato a la alcaldía que siga en votos al elegido alcalde (Ley 1909, art. 25). No obstante, el ejercicio del control judicial en materia electoral, como se evidencia en el caso de Juan Carlos Upegui en el Concejo de Medellín, cuestiona su permanencia cuando un fallo de nulidad declara la inelegibilidad de quien asumió dicha curul.

El 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió confirmar la nulidad de la elección de Upegui como concejal de oposición en Medellín, al constatar una inhabilidad derivada de su vínculo familiar con una autoridad administrativa en el Distrito[2]. Si bien la nulidad responde a la necesidad de preservar la legalidad del proceso electoral, la Sala extendió los efectos de su decisión al declarar extinguido el derecho a la oposición y ordenar la reasignación de la curul mediante el sistema de cifra repartidora (C. P, art. 134), resultando en la designación de una candidata ajena al proceso electoral para la alcaldía. Esta providencia, actualmente sometida a revisión por vía de tutela ante la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado[3], suscita un debate jurídico trascendental sobre la conciliación entre el control de legalidad electoral y la integridad de los derechos políticos.

La participación de un candidato inelegible en el proceso electoral no debe comprometer la vigencia del derecho fundamental a la oposición. Este derecho, por su naturaleza autónoma, encarna una garantía estructural destinada a preservar la voz del candidato que sigue en votos al alcalde elegido. El control judicial en materia electoral persigue la depuración de los procesos electorales; sin embargo, su ámbito de incidencia debe limitarse a declarar la nulidad del acto electoral, sin comprometer la vigencia de los derechos políticos.

Un análisis sistemático del marco normativo electoral revela que el artículo 134 constitucional, invocado por la Sección Quinta, regula la sustitución de vacantes en corporaciones públicas elegidas por listas, un supuesto inaplicable a la curul de oposición, cuyo origen radica en los resultados de la elección uninominal a la alcaldía. La aplicación del sistema de cifra repartidora en este contexto desconoce la especificidad teleológica de la curul, concebida para asegurar la representación de las minorías no gobernantes, y contradice la lógica funcional del Estatuto de la Oposición. Ante la ausencia de una disposición expresa en la Ley 1909 que regule la vacancia en tales circunstancias, el ordenamiento exige una interpretación orientada a la máxima efectividad del derecho fundamental de oposición, evitando su desnaturalización por efectos de una decisión judicial.

Esta postura se sustenta en el principio de reserva de ley estatutaria (C. P., art. 152), que atribuye exclusivamente al legislador la competencia para establecer limitaciones o causales de extinción de derechos fundamentales. La resolución de la Sección Quinta, al reasignar la curul mediante un mecanismo ajeno al diseño del Estatuto de la Oposición, impone una restricción normativa no prevista en la Ley 1909, incurriendo potencialmente en un defecto sustantivo que vulnera la jerarquía y especificidad del régimen estatutario. En este sentido, la respuesta jurídicamente válida consistiría en asignar la curul al siguiente candidato en votación entre los aspirantes a la alcaldía que reúna los requisitos de elegibilidad, asegurando así la continuidad del derecho a la oposición.

El caso del Concejo de Medellín trasciende su contexto específico y plantea una controversia teórica de profunda trascendencia en el derecho electoral colombiano: ¿puede el control judicial en materia electoral comprometer la vigencia del derecho a la oposición política? La resolución de este dilema debe priorizar la vigencia del derecho fundamental a la oposición, garantizando que la anulación de una elección por inelegibilidad no implique la extinción de un derecho político estructural en un Estado democrático. Tal enfoque no solo protege el diseño constitucional, sino que consolida un precedente armónico y previsible para la resolución de controversias análogas.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado enfrenta la oportunidad de reafirmar la subsistencia del derecho a la oposición frente al control judicial, disponiendo su asignación conforme al Estatuto de la Oposición. El derecho electoral, como disciplina garante de la democracia, debe articular la exigencia de legalidad con la preservación de los principios fundamentales que sustentan el sistema representativo, evitando que la función depuradora del control judicial devenga en un instrumento de menoscabo del sistema democrático.

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias y documentos sin límites.  

Paute en Ámbito Jurídico.

Siga nuestro canal en WhatsApp.

 

[1] Corte Constitucional, Sentencia SU 073 de 2021, M.P. Alberto Rojas Rios. 

[2] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 05001-23-33-000-2023-01252-01, 3 de octubre de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 11001-03-15-000-2024-06142-00, M.P. Nicolas Yepes Corrales.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)