A desmitificar la imposición objetiva de sanciones tributarias
Javier Blel
Socio de Impuestos y Servicios Legales para la Región Andina de Deloitte Spanish Latin America
El ejercicio del derecho punitivo exige para la imposición de sanciones tributarias que la administración consulte si la conducta del contribuyente encaja en alguna de las sanciones previstas en la ley (tipicidad), que se analice cuál es la sanción más beneficiosa cuando existe tránsito normativo (favorabilidad), que se determine cuál es la magnitud del daño causado (proporcionalidad) o que se establezca si, por el contrario, hay ausencia de este (antijuridicidad).
De acuerdo con la Corte Constitucional, para que proceda la imposición de una sanción, se debe demostrar que el error del contribuyente lesionó los intereses de la administración o los de un tercero y, en los casos en los que su conducta cause un perjuicio, la pena que se imponga debe ser proporcional al daño causado. Sin embargo, lo que en realidad ocurre es que frente a cualquier incumplimiento las administraciones tributarias sancionan sin atender estos principios constitucionales.
Afortunadamente, el Consejo de Estado construyó una línea jurisprudencial que permite a los contribuyentes defenderse de la imposición objetiva de sanciones por parte de la administración tributaria:
Tesis 1. No todo incumplimiento del contribuyente detona la imposición de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario. El régimen tributario prevé varias circunstancias en las que no habría lugar a un castigo cuando exista una equivocación de apreciación del derecho aplicable, como ocurre en los siguientes casos:
(i) El infractor basa su conducta en una interpretación del derecho vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, conforme con la jurisprudencia de un alto tribunal, siempre y cuando exista una identidad fáctica y jurídica entre el caso juzgado y el precedente jurisprudencial que da lugar al error (Exp. 20204, abr. 4/19).
(ii) El criterio del contribuyente fue avalado en una instancia procesal anterior por un tribunal (Exps. 22485 y 22484, oct. 10/19, y Exps. 23311 y 23361, oct. 16/19).
(iii) El dictamen del contribuyente se basó en una comprensión equivocada de la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, que propició la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico (Exp. 21640, jun. 11/20).
Tesis 2. No todo incumplimiento da lugar a la imposición de sanciones por parte de la administración tributaria. Tal es el caso de las que se dictaminan por no enviar información (E. T., art. 651), porque los errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen, por sí mismos, la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de esto se imposibilita la labor de fiscalización de la administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor (Exp. 26924, mar. 9/23).
Tesis 3. No es posible imponer dos sanciones al tiempo con la comisión de la misma conducta punible. En el caso particular de las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas, no es factible aplicarlas simultáneamente, ya que esto vulneraría principios constitucionales (non bis in idem). (Exp. 25034, ago. 5/21).
Tesis 4. La sanción por inexactitud no procede por la no acreditación de requisitos formales. Cuando el supuesto de hecho que resulte sancionado consista en la falta de acreditación de estos requisitos sobre cifras que resultan ciertas y veraces, esta pena no podrá ser impuesta, puesto que “esto no implica que el respectivo ítem sea inexistente o falso o que proviniera de operaciones simuladas” (Exp. 15282, oct. 25/06).
En conclusión, la imposición objetiva de sanciones tributarias ha venido desmitificándose. Actualmente los contribuyentes cuentan con más y mejores herramientas para defenderse de la imposición de sanciones por parte de la administración tributaria.
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