26 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

¿Los derechos de los niños justifican el sacrificio de los derechos de los demás?

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Luis A. Vélez Rodríguez

Docente investigador de la Universidad de Manizales. Doctor en Derecho por la Universidad de Málaga (España)

 

El inciso final del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia declara que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Bajo esta premisa, los promotores de medidas como la prisión perpetua, la castración química, la eliminación de subrogados y beneficios penales, bases de datos genéticas, registro de inhabilidades para exdelincuentes han sustentado estas y otras propuestas restrictivas de derechos fundamentales.

 

La conclusión, implícita o explícita, a la que llegan es que quien haya afectado los derechos a la vida, integridad, libertad y formación sexual de los menores de edad, en virtud de la cláusula del artículo 44, será privado de sus derechos sin que medie ninguna otra consideración constitucional o legal. Siendo más precisos: el carácter prevalente de los derechos de los niños justifica el sacrificio de quienes atentan contra ellos.

 

No obstante, considero que es necesario prestar mayor atención al alcance real de esta previsión. Al menos dos definiciones de este carácter prevalente de los derechos de los niños pueden ser identificadas desde la jurisprudencia constitucional: una primera apunta a considerar la cláusula de prevalencia como un criterio de protección constitucional reforzada a favor de los menores de edad en el juicio de ponderación para la aplicación de normas jurídicas cuando exista un conflicto de derechos en el que esté envuelto el interés del niño. Una segunda aproximación define el carácter prevalente como un mandato para la creación de políticas que garanticen la especial protección de los niños, así como medidas que les brinden las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos.

 

Desde las perspectivas aquí ofrecidas podría entenderse que las medidas punitivas antes relacionadas son respuesta al mandato constitucional en ambas perspectivas. Por un lado, respecto a la primera postura, se sostiene que la limitación de los derechos de los condenados sería una consecuencia necesaria de la prevalencia de los derechos del niño que implicaría el desmedro de las garantías de quien le ha causado un daño. Se trataría de lo que David Garland ha llamado un juego de suma cero: otorgar derechos a los delincuentes significaría una disminución a los derechos de las víctimas y, viceversa, un fortalecimiento de los derechos de las víctimas debe ocasionar un deterioro en los derechos del delincuente. Nada más desacertado.

 

Los derechos que se otorgan a delincuentes y exdelincuentes no son de la misma naturaleza a los derechos de las víctimas, aun cuando sean menores de edad. El conflicto entre derechos es solo aparente y nada obsta para que se protejan los derechos de las víctimas sin que esto conlleve a un menoscabo de las garantías procesales, penales y constitucionales. Así, una política integral de protección y asistencia a las víctimas puede generarse al margen de cualquier reforma punitiva a través de mecanismos de indemnización, acompañamiento sicosocial a la víctima y a sus familiares.

 

No obstante, enlazando con la segunda formulación del carácter prevalente de los derechos de los niños, las políticas orientadas a los que son víctimas de delitos brillan por su ausencia. Más bien, lo que se promueve es una suerte de venganza institucionalizada que pretende ocultar la ausencia de políticas públicas serias dirigidas al restablecimiento del bienestar de los afectados por las conductas graves. El derecho penal tiene como tarea principal la disminución de la delincuencia a través de la persecución y reacción a los fenómenos delictivos. No es de su ámbito desplegar otras tareas que corresponden a la política social, en sentido amplio.

 

La política criminal de corte rigorista que limita los derechos de procesados, condenados y excondenados no está en capacidad de satisfacer los derechos de los niños, pero genera un clima de distracción para el desarrollo de programas efectivos de prevención y asistencia a las víctimas.

 

Por último, la fórmula del artículo 44 de la Constitución no puede ser entendida como una cláusula de corte sacrificial. La interpretación de los principios y reglas que consagra la Carta Política no puede hacerse de forma aislada del resto del conjunto normativo. La dignidad humana, pilar fundamental de nuestro orden constitucional, implica una lógica no sacrificial, irreductible e irrenunciable, sin importar quiénes seamos o qué hayamos hecho.   

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