21 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 7 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

¿Es posible conseguir cambios sociales a través de la acción de los tribunales?

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Andrés Mauricio Gutiérrez Beltrán

 

Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid

 

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.

 

La lectura de la Sentencia T-398 del 2019, aprobada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, me animó a poner por escrito algunas reflexiones sobre el importante tema que plantea el fondo de este fallo: ¿es posible conseguir cambios sociales a través de la acción de los tribunales?

 

Tuve noticia de la sentencia por el fugaz cubrimiento que le dieron los medios de comunicación. Ellos informaron que la Corte había ordenado la provisión de toallas higiénicas a las mujeres que se encontraran en situación de «habitanza de calle» en Bogotá. Interesado en el estudio de los temas relacionados con el activismo judicial, adiviné que acaso la decisión podría ser un fallo estructural, uno de aquellos que han dado reconocimiento —aunque también han concitado los más severos reproches— a nuestra Corte en el derecho comparado.

 

En efecto, la decisión constituye un fallo estructural en toda regla: es una de aquellas sentencias que pretende resolver la violación generalizada y sistemática de derechos fundamentales que padece un grupo vulnerable, ordenando a las autoridades el diseño y la implementación de una política pública. En el caso concreto, se trataba de una mujer habitante de calle que, con la colaboración de algunos ciudadanos que obraron como agentes oficiosos, interpuso una acción de tutela para obtener la provisión de toallas higiénicas. La situación de pobreza extrema en que se encontraba la obligaba a utilizar cualquier tipo de compresas para este fin, e incluso a rebuscar en la basura toallas que pudieran ser reutilizadas. Esta circunstancia pone de presente la gravedad de la situación y el prosaico contexto en que suelen producirse las intervenciones estructurales.

 

Considero que la sentencia es un gran acierto por las dos siguientes razones: el fallo ampara los derechos de un grupo humano cuya protección no genera incentivos de acción política, por lo que no es previsible que los actores que intervienen en este campo se encarguen del asunto de manera espontánea. En segundo término, la decisión plantea una estrategia de solución de casos estructurales bastante interesante, que podría corregir parte de los defectos que han aparecido con la aprobación de las «macrosentencias» que tanto interés han despertado en la doctrina, pero que han tenido una eficacia irrefutablemente limitada.

 

En cuanto a lo primero, el valor democrático del fallo —y también humano, es preciso decirlo— consiste en que se ocupa de un grupo marginado cuyas necesidades resultan completamente invisibles para los actores políticos. Los habitantes de calle son vistos normalmente como sujetos peligrosos de los que es preciso defender al resto de la población. Para una vasta mayoría, existe una barrera que los separa del conjunto de los ciudadanos —que los convierte en «los otros», en un grupo distinto y amenazante—; barrera cuyo mantenimiento debe ser garantizado por las autoridades. Esta difundida percepción impide ver que ellos también forman parte de aquella población que requiere la protección del Estado, pues son, igualmente, titulares de derechos.

 

Esta opinión generalizada descarta los incentivos que pudieran conducir a que los actores políticos se encarguen de la atención de sus necesidades. Quienes aspiran a acceder o permanecer en cargos representativos deben mostrarse especialmente atentos a este tipo de percepciones. De ahí que los partidos y candidatos presuman del grado de conexión que mantengan con el ciudadano promedio.

 

Todo lo anterior explica la conveniencia de la intervención de la Corte: en la medida en que la defensa de los intereses de esta comunidad no es una bandera políticamente atractiva, se hace necesaria la aprobación de estas sentencias, que pretenden introducir estas cuestiones en la agenda política de las instituciones. Lo anterior se corrobora al observar que, de acuerdo con las pruebas practicadas por la Corte, no existía un programa que atendiera esta necesidad específica en el Distrito Capital.

 

El segundo mérito del fallo se encuentra en la novedosa estrategia que propone para la solución de este tipo de controversias. En casos semejantes, la Corte Constitucional ha aprobado macrosentencias que se han propuesto la consecución de metas desmesuradamente ambiciosas. Las Sentencias T-025 del 2004 y T-760 del 2008, por ejemplo, se trazaron como objetivo dar solución a las falencias institucionales que han impedido que el Estado resuelva, en el primer caso, las violaciones de derechos fundamentales producidas por el desplazamiento forzado y, en el segundo, las deficiencias que lastran el funcionamiento del sistema de salud colombiano.

 

Por contraste, la Sentencia T-398 del 2019 se plantea un propósito mucho más modesto, e indiscutiblemente más realista: ordena a las autoridades distritales poner en marcha una política pública dirigida a dar solución a las necesidades de las habitantes de calle de Bogotá en el manejo de su higiene menstrual. De acuerdo con las cifras consignadas en el fallo, el universo de beneficiarias de este programa asciende a 3441 mujeres, cifra razonable, que facilitaría, por otra parte, la vigilancia del cumplimiento del fallo.

 

De otro lado, la sentencia advierte que las autoridades distritales cuentan con un significativo margen de discrecionalidad para el diseño e implementación de la política pública. Aclara, eso sí, que el programa en cuestión debe asegurar un contenido mínimo —provisión de toallas, disposición de instalaciones que permitan el aseo personal y el cambio de las compresas, además del diseño de un programa de educación que combata los prejuicios que existen en contra de la menstruación—, lo que permitirá, en cualquier caso, llevar a cabo el control judicial del cumplimiento del fallo. El reconocimiento del aludido margen de maniobra es doblemente beneficioso, pues permite que las decisiones sean adoptadas por especialistas, con arreglo a criterios técnicos, y, en segundo término, por cuanto incentiva a las autoridades a contribuir en el cumplimiento de la orden, al no disponer injerencias desproporcionadas en sus competencias.

 

El fallo, en definitiva, carece de la espectacularidad de otras sentencias: no pretende resolver  las condiciones de marginación y pobreza que enfrentan los habitantes de calle; tampoco se propone implementar una política pública a nivel nacional que procure el manejo de la higiene menstrual de todas las habitantes de calle del país. La modestia es su mayor virtud: es una decisión animosa que procura resolver una apremiante necesidad en un contexto bien acotado; un fallo que se dirige a autoridades —distritales, valga decir— sobre las que el tribunal ejerce una clara ascendencia, lo que incrementa sus probabilidades de éxito en comparación con otras decisiones que se han destinado a encumbrados funcionarios del orden nacional.

 

Todas estas razones permiten albergar un optimismo moderado sobre el cumplimiento del fallo. Amanecerá y veremos.

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