27 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Asistencia militar: Un estado de excepción oculto en la ley e inconstitucional

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Freddy Ordóñez Gómez

 

Investigador de ILSA, integrante de Historia, Ambiente y Política (Grupo A1 Colciencias) y de Crítica Jurídica y Conflictos Sociopolíticos (GT - CLACSO)

 

@Freddy_Ordonez

 

El pasado 1° de mayo, el presidente Iván Duque declaró que la “asistencia militar seguirá vigente en los centros urbanos donde existe un alto riesgo para la integridad de los ciudadanos y donde se requiere emplear toda la capacidad del Estado para proteger a la población” y que se mantendría “en coordinación con alcaldes y gobernadores, hasta que cesen los hechos de grave alteración del orden público”. Posteriormente, el 28 de mayo, se expidió el Decreto 575 del 2021, que emite órdenes relacionadas con la asistencia militar que desde ese día se ponía en funcionamiento en diferentes territorios del país. Surge la pregunta: ¿Cuál es el decreto por medio del cual entró en vigencia la asistencia militar de la que supimos el 1° de mayo?

 

Con una protesta popular que cumple un mes de estar extendida en diferentes ciudades y municipios (cubiertos hoy por el mencionado decreto), 43 asesinatos presuntamente cometidos por la fuerza pública en el marco de las manifestaciones y 236 denuncias sobre abusos policiales por vulneración de derechos humanos en el marco de las protestas y ante la expedición del Decreto 575 se hace necesario un análisis de la figura.

 

La asistencia militar fue establecida en el artículo 170 de la Ley 1801 del 2016, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), indicándose que es “el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar”*. En sentido similar, la política marco de convivencia y seguridad ciudadana (PMCSC) estipula (7.19) su condición excepcional, su carácter temporal y la exclusividad de su implementación en manos del presidente.

 

Una lectura comparativa del artículo 170 de la Ley 1801 con los artículos 213 y 215 de la Constitución permite ver que las situaciones que llevan a declarar los estados de conmoción interior y estados de emergencia económica, social y ecológica son idénticos a los que permiten al presidente hacer uso de la figura de asistencia militar: “grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana” y hechos que “constituyan grave calamidad pública”, señalan los artículos superiores reseñados.

 

La temporalidad se presenta como una característica de la asistencia militar, pero ni el CNSCC ni la PMCSC delimitan el tiempo de vigencia: establece la política marco que solo podrá mantenerse siempre que sea estrictamente necesaria y concluirá una vez se haya superado la situación que justificó su existencia. Contrario a ello, la Constitución es clara en indicar los días que podrán mantenerse las figuras de los artículos 213 y 215. Ahora bien, mientras los estados de excepción deben regirse por las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y las leyes estatutarias correspondientes, en la asistencia militar se hace referencia a su sujeción a “estrictos requisitos derivados de la norma, protocolos y al marco jurídico del uso de la fuerza”, sin que haya alguna mención a derechos humanos o a la Constitución. Finalmente, es importante señalar que la decisión es presidencial y solamente media frente a esta un concepto del Ministro de Defensa.

 

Si bien los estados de excepción de los artículos constitucionales 213 y 215 se orientan fundamentalmente a permitir al Gobierno expedir decretos legislativos, la Ley Estatutaria 137 de 1994 (artículo 38) faculta al Gobierno, durante el estado de conmoción interior, a restringir la circulación e imponer toques de queda, utilizar temporalmente bienes, establecer restricciones a la radio y a la televisión, limitar la celebración de reuniones y manifestaciones e impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento. Situaciones como las reseñadas han sido implementadas, como es de público conocimiento, durante el mes de mayo como parte de la asistencia militar y se pueden ver en el Decreto 575 del 2021 (artículo 1, numerales 2, 3 y 6).

 

En síntesis, la asistencia militar creada con la Ley 1801, vigente durante el último mes y establecida para 8 departamentos, 2 distritos y 11 municipios desde el 28 de mayo, fue la forma de tener una figura de “estado de excepción” de carácter no constitucional (de rango legal), sin las limitaciones de la Carta, discrecional y sin controles: se está ante el presidente y las fuerzas militares cogobernando territorios, actuando por fuera del orden establecido en 1991, se está ante la particular militarización que ha caracterizado a la restringida democracia colombiana.

 

* cursivas nuestras.

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