16 de Julio de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La obligación subsidiaria de alimentos

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Juan José Muñoz
Abogado de la Universidad del Rosario, con énfasis en derecho privado y en Ciencia Política y Gobierno

De acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos a los descendientes, de manera que las obligaciones alimentarias recaen, principalmente, en los padres –a voces del artículo 260 ibidem– y solo, de manera subsidiaria, en los abuelos (CSJ, STC003-2019). Lo cierto es que, para que la obligación subsidiaria opere, se requiere que, en la ponderación de los medios de convicción, el juzgador concluya con “certeza absoluta” la falta de los padres o su demostrada incapacidad o insuficiencia para cumplir con las obligaciones alimentarias a su cargo (CSJ, STC1173-2022). De igual manera, la jurisprudencia ha entendido que el presupuesto de insuficiencia se refiere a “la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario” (CSJ, STC13837-2017), caso en el cual no basta “la mera rebeldía” o renuencia de los padres para que la obligación se traspase a los abuelos, sino que se requiere que “la carencia de recursos ponga en peligro la satisfacción de las necesidades de los menores” (CSJ, STC11173-2022).

Visto lo anterior, la Corte Suprema de Justicia (CSJ, STC914-2024) analizó la razonabilidad de una sentencia emitida con ocasión de un proceso declarativo para la fijación de alimentos, en el cual la madre demandó a los abuelos paternos de los menores y el juzgado accionado fijó la cuota alimentaria a cargo de ellos, bajo el presupuesto de la insuficiencia, sin haberla verificado, inicialmente, respecto de los padres, como debía hacerlo. La alta corporación confirmó la decisión del a-quo constitucional que revocó el proveído emitido y, en su lugar, ordenó reanudar la audiencia concentrada en el trámite censurado.

En efecto, el análisis de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela, se acompasa con lo establecido en el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, en virtud del cual el juez debe decretar “las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado” que, en este caso, debe ser entendido como “el principal obligado” a suministrar alimentos, así como con lo previsto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia referido a la verificación de “la solvencia económica del alimentante”.

A lo anterior se suma que, en estos casos, el juzgador no puede pasar por alto el deber que se le impone de decretar, aun oficiosamente (CSJ, STC6975-2019) las pruebas requeridas para establecer la responsabilidad en el suministro de alimentos a los menores descendientes, verificándolo –inicialmente– respecto de los progenitores de los menores. De no ser así, se estructuraría un defecto fáctico, como el de la providencia censurada, por cuanto el juzgador dejaría de apreciar todos los medios probatorios, dadas las disposiciones que le imponen su recaudo de oficio frente a las obligaciones de los obligados iniciales y, en dado caso, frente a los demás ascendientes en quienes recaería, de ser el caso, la obligación subsidiaria, es decir, tanto los abuelos paternos como maternos.

En conclusión, para que la obligación de alimentos recaiga en cabeza de los abuelos, bien de manera subsidiaria o complementaria de las necesidades del alimentario, el juzgador debe verificar, no solo el incumplimiento de los primeros llamados a responder –quienes son los padres–, sino que debe establecer con certeza –y aun haciendo uso de sus facultades oficiosas– bien la falta de estos o su demostrada insuficiencia económica. En todo caso, no sobra advertir que dichas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material (CSJ, STC13658-2021), aspecto por el cual la cuota alimentaria “podrá ser modificada o revocada según los sucesos que sobrevengan”, según el reiterado criterio de la corporación en cita.

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