05 de Julio de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Ampliación de la cobertura de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios

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Luis Alberto Torres Tarazona
Director del Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Libre

Aunque dentro del ordenamiento jurídico colombiano existan pautas jurídicas frente a quienes son beneficiarios en temas relacionados con la pensión de sobrevivientes, tales como su distribución, su monto, los requisitos para acceder a ella, etc., es imperioso que las normas respondan a la realidades sociales, en concordancia con lo sostenido por Mauricio García Villegas cuando manifestó lo siguiente: “El derecho no siempre es pacífico, pues al cruzarse a diario con nuestras vidas deja de serlo”.

Por tanto, respecto a la finalidad de esta clase de pensiones cabe preguntarse si los beneficiarios, establecidos en la ley o los ampliados por la jurisprudencia, solo tendrán derecho como beneficiarios, con base en el orden jurídico impuesto. En Colombia, la pareja y los hijos tienen el mismo derecho, por lo que excluyen a los demás, y solo podrán acceder los padres o los hermanos cuando falten todos los anteriores (cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos).

Pensemos en la afirmación de Mauricio García Villegas: “El derecho es un espacio social en construcción donde son posibles las luchas progresistas y donde se debe abordar la discusión frente a la conexión entre el derecho y la realidad social”, así entonces, no será suficiente que la norma determine quién debe quedar con el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificado en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 estipula lo siguiente: “[…] a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios […]”; dicha construcción normativa deja de lado el concepto de familia desde la sociología o desde la Corte Constitucional colombiana; también desconoce los vínculos de amor, la ayuda entre los miembros consanguíneos, desconociendo el grupo familiar (SL-1730/20), y omite la decisión en vida de colaboración a personas como hijos, padres, hermanos y sobrinos.

La Corte Suprema de Justicia, al referirse a la dependencia real (SL-7792/20 y SL-5017/19) o la Corte Constitucional colombiana, cuando desarrolla el concepto de mínimo vital cualitativo (T-140/13 y T-529/19), determinan que el propósito de la pensión de sobrevivientes es la protección, que en nuestro criterio no debe basarse en un simple orden jerárquico, sino todo lo contrario, la pregunta que se debe resolver es cuáles beneficiarios requieren continuar con el apoyo económico que en vida le proporcionó el causante para su subsistencia, de allí la necesidad de extender la cobertura de los beneficiarios a un grupo mayor (esposa, los hijos, los padres o hermanos del fallecido). Ampliar estos beneficiarios, teniendo en cuenta la realidad social de las familias, hará que la distribución de la pensión de sobrevivientes pueda ser compartida (distribuida) entre más beneficiarios, pues no se puede excluir a los padres o hermanos por una simple jerarquización que no responde a la realidad social, ya que quien falleció ayudaba también tanto a hijos, sobrinos, hermanos, como a sus padres, a manera de ejemplo; claro está, siempre y cuando demuestren necesitarlo o se encuentren en estado de necesidad.

Si quien fallece le colaboraba a un miembro de la familia, sin aplicar el orden determinado en la legislación, los vínculos de amor deben predominar para extender la protección por encima de la misma norma; pues, con fundamento en los principios de estabilidad económica y social para allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre causante y sus allegados, y solidaridad familiar (C-1035/08 y SU-543/19), la interpretación de la norma debe permitir brindar resguardo a uno o a varios que tengan vocaciones de beneficiarios, porque no es entendible que, en algunos casos, se proteja a la esposa e hijos y al tiempo queden desamparados los padres, cuando ellos también recibían ayuda económica de quien acaba de fallecer.

Si entendemos la realidad social, construiremos una sociedad más justa, y aunque el derecho es un fenómeno normativo, según Yurisander Diéguez Méndez, una forma de entenderlo en su aplicación práctica es reconocer las dinámicas sociales, vistas como factor de cambio; en últimas, el derecho debe equiparar como beneficiarios a todos aquellos que demuestren solicitar colaboración económica, más allá de lazos jurídicos, naturales o civiles o de un orden preestablecido, para salvaguardar el derecho humano a la pensión, en tanto que la familia es la institución de la sociedad que se logra, entre otras, a partir de situaciones de hecho, de la expresión de la voluntad de conformarla (T-716/11, C821/05, C840/10 y T-292/16). Con base en lo anterior, la relación entre derecho y cambios sociales generan la expansión de la protección, siempre y cuando demuestren requerirlo.

De ese microsistema que es la familia se colige que no solo a unos miembros de esta se les debe brindar seguridad material y emocional, por cuanto desde los grupos sociales se forman vínculos generadores de derechos, bien se trate de familias por origen, extensas, nucleares, reconstituidas, entre otras, en las que el afecto, el respeto, la protección, la comprensión y el apoyo se convierten en lazos indisolubles, dado que se debe valorar más que una jerarquización normativa, según lo establece el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al determinar que todos los relacionados como beneficiarios deben tener derechos paralelos y similares, sin excluirse, al punto de que reglamenta hasta la proporción del monto de la pensión de sobrevivientes para viuda (o) compañera (o), hijos y padres, siempre que los padres no tengan pensión propia y se demuestre la dependencia (artículos 24 al 27 del Acuerdo 1124 del 2003).

De acuerdo con José María Laso Prieto, no se puede aislar el derecho de la realidad social, ya que media una interacción dialéctica, y se trata de analizar la función que el derecho desempeña en el cambio social, esto es, “como instrumento propulsor o coadyuvante del propio cambio social en el momento en el que se efectúa la transformación, que posteriormente se consolida en nuevas relaciones sociales”, más aún cuando hablamos de la pensión de sobrevivientes, para con ello, consolidar derechos paralelos para aquellos que puedan ser beneficiarios como cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres, dado que lo importante es considerarlos derechos similares, en pro de la protección de quienes pueden quedar desabrigados y de allí que se piense en variar la distribución que está en la norma.

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