22 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Crítica y ruptura en las tendencias recientes de los derechos ambientales

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Freddy Ordóñez

Miembro del ILSA y de Historia, Ambiente y Política (Grupo A1 Colciencias)

Docente de la Especialización en Geografía y Gestión Ambiental del Territorio Universidad Central

 

El discurso dominante de los derechos humanos, en sus inicios, no incorporó los derechos ambientales en sus principales instrumentos del sistema universal. A pesar de ello, desde la década de 1960, señala John H. Knox, relator especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente, el interés por lo ambiental cobró fuerza, razón por la cual, a finales del siglo XX, “las preocupaciones relacionadas con el medio ambiente se han desplazado de la periferia al centro de los esfuerzos humanos dedicados al logro del desarrollo económico y social”. Lo anterior se ve reflejado en la incorporación en las cartas políticas del derecho al medioambiente y en desarrollos teórico-conceptuales, especialmente importantes en nuestra región, que van más allá de lo estrictamente “medioambiental” y apuntan a cuestionar el modelo de desarrollo imperante. De estos últimos, se destacan las nociones de los derechos socioambientales, los derechos de la sociobiodiversidad, los derechos bioculturales y los derechos de la naturaleza.

 

La confluencia de intereses entre la defensa de la naturaleza y de las poblaciones tradicionales dio lugar a la noción de derechos socioambientales, donde lo socioambiental, de acuerdo con Carlos Frederico Marés de Sousa Filho (jurista referente obligado en la materia), se entiende como “todo aquello que envuelve la protección de la biodiversidad conjugada como una sociodiversidad, esto es, entender que el ser humano hace parte de la naturaleza y se sobrevive junto con ella”. Siguiendo a este autor, se habla de derechos socioambientales, porque se está ante derechos colectivos que son sociales, porque corresponden a todos (sociedades, comunidades, grupos, generaciones) y son ambientales, porque corresponden tanto al ambiente natural (naturaleza) como al ambiente artificial, creado por la cultura y conocimientos humanos (patrimonio cultural, conocimiento tradicional asociado a la biodiversidad).   

 

Tomando como punto de partida lo socioambiental, Alaim Giovani Fortes Stefanello, propone hablar de los derechos de la sociobiodiversidad, entendiendo el vocablo sociobiodiversidad como la “interrelación ente la diversidad biológica y la diversidad de sistemas socioculturales”. Para Fortes, los derechos de la sociobiodiversidad “ratifican la relación de dependencia existente entre medio ambiente y seres humanos, reconociendo en la vasta diversidad biológica la fuente de la diversidad cultural, así como la importancia de la cultura humana para mantener y ampliar la biodiversidad de forma sostenible, desde una perspectiva de visión integral de los derechos”.  

 

En Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-622 del 2016, apuntó a la construcción discursiva de los derechos bioculturales, de los que afirma son “los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la relación especial que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad”. En este fallo, se ampararon los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes y, además, reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas.

 

La sentencia necesariamente remite a los contenidos de la Constitución Política de Ecuador que reconocen a la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, como sujeto de derechos (artículos 10, 71–74, 395-415), esto es “a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”.

 

De los planteamientos expuestos, los dos primeros tienen origen en las luchas adelantadas por comunidades y abogados populares por el reconocimiento de los derechos colectivos, estos recogen el relacionamiento de pueblos tradicionales de nuestra América con la naturaleza, situación que también se refleja en la Carta Política de Ecuador. Curiosamente, la Corte Constitucional de Colombia no recoge en el emblemático fallo estos postulados, siendo los referentes más cercanos en la materia, y, a pesar de ser la T-622 de 2016 una sentencia con una visión ecocéntrica, el alto tribunal reafirma la también existencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un enfoque antropocéntrico.  

 

Las perspectivas planteadas dan cuenta de un derecho ambiental dinámico, aún en construcción, pero con una orientación a descolonizar, democratizar y desmercantilizar las sociedades contemporáneas; un derecho encaminado a contradecir la racionalidad eurocéntrica, que se proyecta como un nuevo paradigma jurídico, con una apuesta por la crítica y la ruptura con la modernidad política y jurídica del capital, que puede y debe ser un recurso a usar por los movimientos sociales en la construcción de sus apuestas emancipatorias.    

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